Exp. 01612

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:

SOLICITANTE: HERNAN GIL.

Abogado Asistente: NERIS BARRERA.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: KERVIN GREGORIO GIL VERGARA.-

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER.


PARTE NARRATIVA


Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil Seis (2006), presentado por el ciudadano HERNAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.376.741, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo KERVIN GREGORIO GIL VERGARA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.546.085, asistido por la abogada en ejercicio NERIS BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.612.-

Manifiesta el solicitante que en fecha 06 de Abril de 2000, falleció la ciudadana FRANCISCA MARIA VERGARA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.464.593, y domiciliada en la Urbanización La Coromoto, calle 175 entre avenidas 42 y 42A, en el Conjunto Residencial Parentum, Primera Etapa, Torre A, planta baja, Apartamento A2, en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, progenitora del adolescente de autos, junto con la cual adquirió un inmueble anteriormente descrito, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 43, tomo 10, Primer Trimestre, Protocolo Primero y documento de liberación de Hipoteca protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, quedando registrado bajo el Nº 38, tomo 11, cuarto Trimestre, protocolo Primero. Pero que es el caso que tanto él como sus hijos han decido vender el referido inmueble por lo que solicitan autorización para vender la cuota parte correspondiente al adolescente KERVIN GREGORIO GIL VERGARA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Marzo de dos mil seis (2006), ordenándose 1) Consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, 2) copia certificada del acta e defunción de la ciudadana FRANCISCA MARIA VERGARA, 3) constancia de residencia, 4) originales del contrato de compraventa, documento de liberación de hipoteca, certificación de gravamen y opción de compra privada, 5) consignar constancia medica que indique la condición del adolescente KERVIN GREGORIO GIL VERGARA, 6) la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano JOSE ALBERTO GUERRERO JAIMES y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de Octubre de 2006, el ciudadano HERNAN GIL, asistido por la abogada NERIS BARRERA, antes identificados, consignaron los recaudos solicitados en el auto de admisión.

En fecha 31 de Octubre de 2006, el Tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados.

En fechas 07 de Noviembre de 2006, presente en la sala del Tribunal, el ciudadano JOSE ALBERTO GUERRERO JAIMES, T.S.U. en Obras Civiles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.228.262, se dio por notificado y aceptó el cargo de Perito Avaluador que le fuera designado por este Tribunal y prestó el Juramento de Ley.

En fecha 28 de Febrero de 2007, el ciudadano JOSE ALBERTO GUERRERO JAIMES, antes identificado, consignó el informe del avalúo realizado el inmueble de autos, el cual fue valorado en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64.772.167,77), actualmente SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 64.772,17).

En fecha 27 de Junio de 2007, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en la misma fecha.

En fecha 30 de Octubre de 2007, la Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, manifestó su Opinión Desfavorable a los fines de autorizar la venta del referido inmueble, por cuanto el precio de venta es menor al precio que arrojo el avalúo.

En fecha 10 de Marzo de 2008, la ciudadana MADELEIN NOEMI PIÑEIRO TORIN, asistida por la abogada NERIS BARRERA, antes identificada, diligenció consignando original de Opción de Compra, en el cual se reconsidera el precio de la venta del inmueble, el cual fue pactado en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) o lo que es igual a NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00).
PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.

Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que en la presente solicitud se han llenado todos los extremos previstos en el Código Civil en sus artículos 267 y 269 y el solicitante ha dado formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por las circunstancias narradas por la solicitante, en cuanto a que todos los hijos están de acuerdo en vender el referido inmueble, asimismo vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se opone a que se conceda la autorización ya que si bien es cierto que el precio que refleja el avalúo es mayor al precio por el cual se pretendía vender el referido inmueble, no menos cierto es que se evidencia del contrato de Opción de Compra consignado por el solicitante en original se evidencia que ha reconsiderado el precio del mismo en base al avalúo y han fijado un nuevo precio de venta, en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) o lo que es igual a NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 90.000,00), lo que resulta en beneficio ya que el nuevo monto supera a todas luces el precio arrojado en el avalúo, por lo que considera este Tribunal que la venta que se solicita es de evidente necesidad y utilidad a los intereses del adolescente de autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: AUTORIZACION SUFICIENTE al ciudadano HERNAN GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.376.741, para que en representación de su hijo KERVIN GREGORIO GIL VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 19.546.085, venda el inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 175 entre avenidas 42 y 42A, en el Conjunto Residencial Parentum, Primera Etapa, Torre A, planta baja, Apartamento A2, en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 43, tomo 10, Primer Trimestre, Protocolo Primero y documento de liberación de Hipoteca protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, quedando registrado bajo el Nº 38, tomo 11, cuarto Trimestre, protocolo Primero.

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA, Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) o lo que es igual a NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 9.000,oo) QUE LE CORRESPONDEN AL ADOLESCENTE KERVIN GREGORIO GIL VERGARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.546.085, EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en una Institución Bancaria de la localidad, a nombre de la progenitora, cuya beneficiaria será la mencionada adolescente y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.-

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria. Expídase copia certificada del presente fallo y devuélvanse los originales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 36 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de Abril de dos mil Ocho (2008) y fue publicado a las 10:50 a.m. horas de Despacho. La Secretaria. IHP/SD.-