REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: PAOLA CHIQUINQUIRA MORALES MENDEZ Y CARLOS EDUARDO MELEAN FUENMAYOR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.559.463 y V.- 17.415.386 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.783.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 157 y el acta de Nacimiento Nº 73, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad del niño GABRIEL ALEJANDRO MELEAN MORALES, la misma será compartida por ambos Padres al igual que la Responsabilidad de Crianza y la Custodia del niño de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado por las partes. Sobre la Pensión de Manutención, el progenitor se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100) mensuales, que representa aproximadamente los gastos de alimentación del niño; monto este además acordado de ante mano por los cónyuges, según convenio en materia de obligación de manutención, celebrado por ante la sala de Juicio-Juez Unipersonal N0 4, homologado en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2005). De igual modo la cónyuge en cuanto a las obligaciones de los padres, se compromete en tal convenio a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud del niño. A fin de satisfacer las necesidades materiales propias de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BF. 100). Con respecto a la educación, en época escolar específicamente en el mes de Septiembre de cada año, el padre ofrece cancelar lo correspondiente a la inscripción del colegio del niño y entregar el cincuenta por ciento (50%) en compra de los útiles escolares, uniforme diario y deportivo, calzado diario y deportivo, en el mes de Diciembre cumplirá con la compra de los regalos de navidad y vestuario. El padre se compromete a entregar a la madre el veinte por ciento (20%) de lo que le corresponde por Bono Vacacional así como, a fin de garantizar pensiones futuras, el padre en caso de despido o retiro voluntario, entregara a la madre el veinte por ciento (20%) de lo que le corresponde por concepto de indemnización laboral por tales motivos.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos: PAOLA CHIQUINQUIRA MORALES MENDEZ Y CARLOS EDUARDO MELEAN FUENMAYOR, decidieron Separase de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: PAOLA CHIQUINQUIRA MORALES MENDEZ Y CARLOS EDUARDO MELEAN FUENMAYOR.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos PAOLA CHIQUINQUIRA MORALES MENDEZ Y CARLOS EDUARDO MELEAN FUENMAYOR.-

b. En cuanto a la Patria Potestad del niño GABRIEL ALEJANDRO MELEAN MORALES, la misma será compartida por ambos Padres al igual que la Responsabilidad de Crianza y la Custodia del niño de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado por las partes. Sobre la Pensión de Manutención, el progenitor se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100) mensuales, que representa aproximadamente los gastos de alimentación del niño; monto este además acordado de ante mano por los cónyuges, según convenio en materia de obligación de manutención, celebrado por ante la sala de Juicio-Juez Unipersonal N0 4, homologado en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2005). De igual modo la cónyuge en cuanto a las obligaciones de los padres, se compromete en tal convenio a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud del niño. A fin de satisfacer las necesidades materiales propias de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BF. 100). Con respecto a la educación, en época escolar específicamente en el mes de Septiembre de cada año, el padre ofrece cancelar lo correspondiente a la inscripción del colegio del niño y entregar el cincuenta por ciento (50%) en compra de los útiles escolares, uniforme diario y deportivo, calzado diario y deportivo, en el mes de Diciembre cumplirá con la compra de los regalos de navidad y vestuario. El padre se compromete a entregar a la madre el veinte por ciento (20%) de lo que le corresponde por Bono Vacacional así como, a fin de garantizar pensiones futuras, el padre en caso de despido o retiro voluntario, entregara a la madre el veinte por ciento (20%) de lo que le corresponde por concepto de indemnización laboral por tales motivos.

c. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) de Abril dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR Nº 02

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO


En la misma fecha siendo las 9:20am se publico el presente fallo bajo el N° 432.En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/vev*