REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12213
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANA MARIA SABRIL ROMERO Y RAMON ANTONIO BRACHO VARELA
Abogada Asistente: LIZBECHT BELLOSO QUINTERO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ANA MARIA SABRIL ROMERO Y RAMON ANTONIO BRACHO VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.820.386 y V-7.888.712 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIZBECHT BELLOSO QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.984 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el prefecto y secretario respectivamente del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo (hoy Jefatura Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio un mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 338; que desde el mes de noviembre de Un mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANA MARIA SABRIL ROMERO Y RAMON ANTONIO BRACHO VARELA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los adolescentes procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, de dieciséis (16) años de edad, quienes expusieron en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2.008) que vivía con su mamá y quería seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, será compartida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores están de acuerdo en establecer un régimen abierto, es decir el progenitor podrá visitar, tener contacto directo con su hijo y salir con él, en tal sentido se establecerá la comunicación previa con la progenitora para acordar dichas visitas, igualmente para pernoctar en la residencia de su progenitor; los progenitores de mutuo acuerdo decidiremos sobre el disfrute de la compañía de nuestro hijo durante las vacaciones, sean estas escolares, de navidad, carnaval y semana santa, es menester destacar lo siguiente: cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de sus hijos, cuando le corresponda disfrutarlo con él o ella, según sea el caso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales por concepto de alimento, para cubrir la mensualidad y matricula de inscripción del colegio previa presentación de factura de cobro emanada de la institución, el progenitor se compromete a cancelar directamente en la referida institución, antes del treinta (30) de julio de cada año. El gasto generado por la mensualidad y matricula de su hijo. Los gastos correspondientes a uniformes y listas escolares será sufragado por el progenitor, debe cumplir con la antes aludida obligación antes del quince (15) de septiembre de cada año. Una cuota especial de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para cubrir las festividades decembrinas, la referida obligación debe cumplirla antes del quince (15) de diciembre de cada año. Los gastos médicos y tratamientos médicos los cuales el progenitor se compromete a sufragar, y en caso que la progenitora los cubra, el progenitor deberá rembolsar el monto causado previa presentación de la factura. El derecho a la recreación, esparcimiento y juego, será cubierto por ambos progenitores (incluye clases de deporte o cualquier actividad extra escolar). Los gastos derivados de los servicios públicos (vivienda, luz eléctrica, teléfono entre otros) serán compartidos por ambos progenitores, previa presentación del recibo de cobro. Los gastos de vestido es menester destacar que ambos progenitores compartirán los gastos. Ambos progenitores acordamos sufragar en forma compartida cualquier otra erogación de nuestro hijo que pudiera generarse, se establece un incremento anual automático de acuerdo a la inflación de un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto fijado mensual e igualmente lo concerniente a las sumas correspondientes a las asignaciones especiales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA MARIA SABRIL ROMERO Y RAMON ANTONIO BRACHO VARELA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el prefecto y secretario respectivamente del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo (hoy Jefatura Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio un mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 338, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 371. La Secretaria.
Exp. 12213
IHP/ a cre.
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