REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 11534
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YADIRA DEL CARMEN GONZALEZ MANARE Y MARTIN ENRIQUE CAMARGO RIOS
Abogado Asistente: ALIS EDUARDO DUARTE

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN GONZALEZ MANARE Y MARTIN ENRIQUE CAMARGO RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.216.492 y V-13.023.437 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.101 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre un mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 340; que desde el mes de Diciembre de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN GONZALEZ MANARE Y MARTIN ENRIQUE CAMARGO RIOS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente y el niño procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, de trece (13) años de edad, quien expuso en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2.007) que vivía con su mamá y quería seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad de la adolescente y niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de la adolescente y niño de autos, será compartida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en el hogar materno, cualquier día de la semana y podrá retirarlos en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4;00 Pm.) y reintegrarlos al mismo nuevamente a las siete y treinta de la noche (7:30 Pm.) siempre y cuando no perjudique sus horas de sueño y estudios, siendo este un régimen amplio, además se establece que los fines de semana serán alternativos, es decir, el progenitor podrá retirar sus hijos el día viernes a las siete y treinta de la noche (7:30 Pm.) y deberá reintegrarlos al hogar materno el día domingo a la una de la tarde (1:00 Pm.) con la finalidad que cumplan con sus deberes escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora o a la persona que ésta autorice la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN GONZALEZ MANARE Y MARTIN ENRIQUE CAMARGO RIOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre un mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 340, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 356. La Secretaria.

Exp. 11534

IHP/ a cre.