REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 22 de Abril de 2008
198 º y 149 º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por los abogados JORGE CARROZ y JESUS BELANDRÍA, actuando con el carácter de autos, en la que solicitan la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2008, en el sentido de especificar el porcentaje que le corresponde a cada menor, por cuanto en la mencionada sentencia se transcribió por error involuntario que el porcentaje para cada uno de los niños y/o adolescentes es del 6.25% para cada uno, cuando lo correcto es 6.25% para los dos, es decir, 3.125% para cada uno de los mismos, y que en ese sentido, por cuanto la venta del referido inmueble se pactó en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 650.000,oo), le corresponde a los referidos adolescente y niño la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 40.625,oo) para los dos, de cuya cantidad se hizo un adelanto a la progenitora del adolescente y niño de autos por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.901,50), quedando pendiente por pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 22.724,00), en tal sentido este tribunal Observa: El artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embrago, el tribunal podrá a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, ahora bien existe un sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la que dispone: “…. Que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvó que la Ley establezca un lapso especial para la misma en el supuesto de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”, por lo que el Tribunal de conformidad con lo antes expuesto aclara la sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2008, en el sentido de que el porcentaje correspondiente para el adolescente y el niño de autos es del 3.125% para cada uno, para un total del 6.25% para los dos.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo los 10:30 a.m. horas de despacho, se público el anterior fallo bajo el Nº 04 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.-
IHP/SD.-