Exp. Nº 02697
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: MIGUEL FRANCISCO FERRINI PEREIRA.
Abogado Asistente: OSIRIS BENAVIDES FERRINI.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: DIANY CELIS y JUAN JOSE FERRINI MARQUEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO FERRINI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.570.344, asistido por el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.513, actuando en nombre propio y en representación de sus nietos, los niños DIANY CELIS y JUAN JOSE FERRINI MARQUEZ, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN MIGUEL FERRINI LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.012.750, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de Enero de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 70 emanada del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 24 de Marzo de 2008 y se le dio entrada el día 04 de Abril de 2008, ordenándose formarle expediente y otorgarle numeración.
PUNTO PREVIO
Articulo 822 del Código Civil: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
De la disposición legal transcrita claramente se evidencia que los llamados por la ley a heredar son los hijos o descendientes inmediatos cuya filiación haya sido comprobada, y en el caso de autos tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 117 y 1345, queda demostrada la filiación de los niños de autos con el causante JUAN MIGUEL FERRINI LOPEZ y la condición de los mismos como hijos legítimos, lo que excluye a todo ascendiente del beneficio de heredar, de conformidad con lo establecido en el orden de suceder, artículo 822 eiusdem. En consecuencia, la presente solicitud es improcedente en derecho por ser contraria a la Ley. Así se declara.-
Resuelto el punto previo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 70 emanada de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 117 y 1345 emanadas la primera de la Jefatura Civil de la Parroquia de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo y la segunda emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ORAYDA BEATRIZ FUENMAYOR DE GRIMALDI, JESUS ANGEL BENAVIDES GARCIA y JUAN BAUTISTA GRIMALDI MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.625.336, 5.051.427 y 5.846.482, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños y/o adolescentes DIANY CELIS y JUAN JOSE FERRINI MARQUEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN MIGUEL FERRINI LOPEZ. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños y/o adolescentes DIANY CELIS y JUAN JOSE FERRINI MARQUEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN MIGUEL FERRINI LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.012.750, según se evidencia del acta de defunción Nº 70 emanada de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques.
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos al ciudadano MIGUEL FRANCISCO FERRINI PEREIRA, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil sobre el orden de suceder. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILTZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 24 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:20 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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