Exp. Nº 02689
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTE: JINNETTE JOSEFINA OQUENDO VILLALOBOS.
Abogado Asistente: LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: JUAN JOSE VIVAS OQUENDO.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana JINNETTE JOSEFINA OQUENDO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.790.663, asistida por la Defensora Pública Novena del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, actuando en representación del niño JUAN JOSE VIVAS OQUENDO, solicitando se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano JUAN FRANCISCO VIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.040.276, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Enero de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 017 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraccilo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 18 de Marzo de 2008 y se le dio entrada el día 02 de Abril de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se instó a la solicitante a consignar copia certificada del Justificativo de testigos.-

En fecha de Abril de 2008, la ciudadana JINNETTE JOSEFINA OQUENDO VILLALOBOS, asistida por la Defensora LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, consignó el Justificativo de Testigos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 017, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 420 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hijo. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos FERNELY PADILLA y ELIGIO COY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.466.748 y 4.761.396, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño JUAN JOSE VIVAS OQUENDO como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano JUAN FRANCISCO VIVAS. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al niño JUAN JOSE VIVAS OQUENDO como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano JUAN FRANCISCO VIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.040.276, según se evidencia del acta de defunción Nº 017 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copia certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de 2008. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILTZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 22 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-