REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: YESSICA DENIS PEREZ BERMUDEZ Y ROENNICK ANTONIO BERNAL BRAVO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.478.338 y V-14.117.531 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogada en Ejercicio VERONICA CAROLINA RONDON PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.108.
Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 192 y del acta de Nacimiento Nº 181, copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad del niño de autos la misma será compartida por ambos Progenitores; la responsabilidad de crianza del niño de autos será compartida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de medio salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Ambas partes hemos convenido que la referida cantidad de dinero, sea materializada dentro de los primeros cinco días de cada mes y puede ser entregada en especies, siempre y cuando sea requerido por la progenitora; en efectivo, previo recibo firmado, o depositado en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Asimismo, el progenitor se compromete al momento de ser requerido por necesidades especiales del niño, tales como: comida, vestido, medicinas y o algo excepcional que amerite una estimación de cantidad de dinero mayor a la fijada, hará ese gastos en forma voluntaria y en justa medida de su proporción, todo en interés superior de su hijo; sin que esto se traduzca en un aumento de la fijación de la obligación de manutención, establecida en este acto. Asimismo, el progenitor se compromete a estimar la pensión alimentaría correspondiente a los meses de agosto (principio de año escolar), y Diciembre en un salario mínimo, en esa época de diciembre se compromete igualmente a la entrega del regalo de navidad propios de esa época. Ambos progenitores acordamos que el suministro de vestido o ropas de diario, educación, asistencia médica, recreación, cultura y deporte requeridos por el niño, serán compartidos por los progenitores en partes iguales. En cuanto a la vivienda donde residirá el niño con su progenitora, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor del alquiler, para el cual tendrá que realizar el depósito correspondiente en la cuenta Nº 01340866188662032663 de la institución bancaria BANESCO, cuyo titular es la progenitora.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2008.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos: YESSICA DENIS PEREZ BERMUDEZ Y ROENNICK ANTONIO BERNAL BRAVO, decidieron Separase de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YESSICA DENIS PEREZ BERMUDEZ Y ROENNICK ANTONIO BERNAL BRAVO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: YESSICA DENIS PEREZ BERMUDEZ Y ROENNICK ANTONIO BERNAL BRAVO.
b. En cuanto a la Patria Potestad del niño de autos, la misma será compartida por ambos Progenitores; la responsabilidad de crianza del niño de autos será compartida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto al régimen de convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de medio salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Ambas partes hemos convenido que la referida cantidad de dinero, sea materializada dentro de los primeros cinco días de cada mes y puede ser entregada en especies, siempre y cuando sea requerido por la progenitora; en efectivo, previo recibo firmado, o depositado en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Asimismo, el progenitor se compromete al momento de ser requerido por necesidades especiales del niño, tales como: comida, vestido, medicinas y o algo excepcional que amerite una estimación de cantidad de dinero mayor a la fijada, hará ese gastos en forma voluntaria y en justa medida de su proporción, todo en interés superior de su hijo; sin que esto se traduzca en un aumento de la fijación de la obligación de manutención, establecida en este acto. Asimismo, el progenitor se compromete a estimar la pensión alimentaría correspondiente a los meses de agosto (principio de año escolar), y Diciembre en un salario mínimo, en esa época de diciembre se compromete igualmente a la entrega del regalo de navidad propios de esa época. Ambos progenitores acordamos que el suministro de vestido o ropas de diario, educación, asistencia médica, recreación, cultura y deporte requeridos por el niño, serán compartidos por los progenitores en partes iguales. En cuanto a la vivienda donde residirá el niño con su progenitora, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor del alquiler, para el cual tendrá que realizar el depósito correspondiente en la cuenta Nº 01340866188662032663 de la institución bancaria BANESCO, cuyo titular es la progenitora..
c. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas, Adolescentes y familia.
Publíquese, regístrese expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR Nº 02
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 10:00am se publico el presente fallo bajo el N° 427. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
IHP/a cre
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