REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12081
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YULIMAR CHIQUINQUIRA BARBOZA VILLASMIL Y RONNY DE JESUS PARIS URDANETA
Abogado Asistente: NEDIMAR PARRA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos YULIMAR CHIQUINQUIRA BARBOZA VILLASMIL Y RONNY DE JESUS PARIS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.626.515 y V- 16.688.853 respectivamente, domiciliados en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NEDIMAR PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.861, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 56; que desde el mes de Octubre de dos mil dos (2.0002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YULIMAR CHIQUINQUIRA BARBOZA VILLASMIL Y RONNY DE JESUS PARIS URDANETA”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en cualquier momento sin mas limitaciones que las establecidas por horarios escolares y de descanso de la niña y cuando no interfiera con su desarrollo académico y personal; los fines de semana podrán ser alternados por ambos progenitores para planificar los paseos recreativos que tendrán con su hija, quedando entendido que el progenitor, tendrá la responsabilidad de buscar a la niña por la menos un fin de semana si y otro no, pudiendo comenzar el próximo fin de semana desde las ocho de la mañana (8:00am) del sábado hasta las ocho de la noche (8:00pm) del día domingo; las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, decembrinas y demás fines de semana o feriados, serán compartidas acordadas de común acuerdo entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor se compromete a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensual y la progenitora queda con la responsabilidad del cuidado diario de la niña, lo que ocasiona gastos imprevistos que deberán ser cubiertos por esta. De igual modo ambos progenitores fijaron la pensión decembrina en SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) para los gastos que constituyen la vestimenta, juguetes, entre otros; asimismo se acordó una pensión de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350,00) que corresponderá a las vacaciones de Agosto; las referidas pensiones serán revisadas continuamente de común acuerdo entre los progenitores, adoptándole a la revisión que de la misma se tenga de conformidad con los índices de precios al consumidor, dictados a tal efecto por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YULIMAR CHIQUINQUIRA BARBOZA VILLASMIL Y RONNY DE JESUS PARIS URDANETA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 207. La Secretaria.
Exp. 12081
IHP/ ag*