REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Expediente: N° 1471
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA
PARTES: JAIRO ENRIQUE SANDOVAL CHOURIO y
ZORAIDA DEL CARMEN VERA MONTIEL
ABOGADO ASISTENTE: NILDA MARCANO

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SANDOVAL CHOURIO y ZORAIDA DEL CARMEN VERA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.837.619 y 5.825.018 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NILDA MAGDALENA MARCANO DÍAZ, actuando en su carácter de Abogado I del Instituto Nacional del Menor, Seccional Zulia, presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA y CONJUNTA de la niña de autos, actualmente de doce (12) años de edad, nacida el treinta y uno (31) de Agosto de 1995, en Jurisdicción del Estado Yaracuy.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de octubre de dos mil uno (2.001), ordenando oficiar al Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente (CEDNA), solicitando la elaboración de un Informe Social amplio y detallado en el hogar de los solicitantes, así como un informe contentivo de los datos de identidad de la niña de autos, por otro lado elabore un informe sobre la acreditación de los solicitantes, así mismo que se sirva a elaborar evaluaciones e informar sobre la convivencia de la niña de autos con los solicitantes y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 16 de Octubre de 2001, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.

En fecha 27 de septiembre de 2002, se recibio comunicación emitida por el Consejo Estadal del Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Zulia (CEDNA), contentiva de resultas de los informes realizados Instituto Nacional del Menor (INAM), en relación al presente caso.

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió, Informe Integral de Idoneidad de los solicitantes, Informe Integral de Adaptabilidad y Seguimientos 1 y 2 con sus anexos.

En fecha 13 de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas de este expediente Acta de Asesoramiento emanada del Consejo Estadal de Derechos de Niños y Adolescentes (C.E.D.N.A.), en la cual consta que la niña de autos, expuso que fue asesorada sobre los efectos de la adopción y quiere cambiar su nombre.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la adolescente de autos, a emitir su opinión de la siguiente manera: “Yo vengo al Tribunal a manifestar que vivo con mi mama Zoraida y mi papa Jairo desde hace muchos años, pero recuerdo desde cuando, me gusta vivir con ellos y quisiera seguir con ellos por siempre, me siento bien, me tratan bien, me la llevo muy bien con ellos….tengo tres hermanos, mi relación con ellos es muy buena, nos queremos mucho…se que estoy en tramite de adopción, deseo que termine rápido y estoy de acuerdo en ser adoptada por Zoraida Vera y Jairo Sandoval, y también quiero que sea cambiado mi nombre…..”

En fecha 06 de diciembre de 2007, la abogada Marisela Leon Aizpurua, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió opinión favorable en la presente solicitud de Adopción Plena y Conjunta.

En fecha 08 de Abril de 2008, La ciudadana Zoraida Vera Montiel, asistida por la abogada Marlene Hernández de Van de Wel, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente y niños de autos.

En fecha 08 de abril de 2007, comparecieron por ante este Tribunal el adolescente y niño de autos, a emitir su opinión en el presente juicio.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A) Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
B) Copia certificada del acta de matrimonio No. 923 de los solicitantes emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
C) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Jairo Enrique Sandoval Chourio Y Zoraida Del Carmen Vera Montiel, y de la adolescente Maria Francia Romero Romero, las cuales se encuentran asentadas bajo los Nos. 2875, 4337 y 09 respectivamente, de las Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa y la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
D) Sentencia de Declaratoria de Estado de Abandono Material y Moral y de permanencia en el hogar de los solicitantes de autos, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de esta circunscripción judicial de fecha 20/04/99.
E) Acta de Colocación familiar con miras a adopción de los ciudadanos Jairo Enrique Sandoval Chourio Y Zoraida Del Carmen Vera Montiel , emitida por el INAM, de fecha 13/09/99.
F) Constancias de Trabajo de fecha 12 de septiembre de 1999 y 03 de febrero de 2000, de los ciudadanos Jairo Enrique Sandoval Chourio Y Zoraida Del Carmen Vera Montiel, emanadas del Ambulatorio Urbano I San Pedro y del Hospital Universitario Maracaibo, respectivamente, en las cuales se observa que los mencionados ciudadanos se desempeñan en dichas Instituciones como Medico General y Medico Especialista I (gineco-obstetra).
G) Certificados de Salud e Informes médicos de los ciudadanos Jairo Enrique Sandoval Chourio Y Zoraida Del Carmen Vera Montiel.
H) Informe Integral de Idoneidad con sus anexos, de los ciudadanos Jairo Enrique Sandoval Chourio Y Zoraida Del Carmen Vera Montiel, elaborados por la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.). De éstos se constata que el hogar de los solicitantes, reúne condiciones económicas, sociales y morales que los acredita como personas idóneas para adoptar a la adolescente de autos.
I) Informe Integral de Adoptabilidad y Seguimiento 1 y 2, con sus anexos de la adolescente de autos, realizado por la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), del cual se evidencia que en el hogar de los solicitantes existen favorables que le brindan a la adolescente de autos, a quien se le han garantizado sus derechos fundamentales y se le han cubierto sus necesidades de orden material, físico, afectiva, económica.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En el caso de autos la adolescente de autos, ha estado con los solicitantes desde que tenía cuatro (04) años de edad, brindándole afecto filial desde ese momento, cuando el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de esta circunscripción judicial en fecha 20/04/99le entrego en Colocación Familiar a los esposos Sandoval Vera a la referida adolescente por cuanto fue declarada en estado de abandono material y moral.

Según los futuros padres adoptivos la adolescente de autos ha permanecido con ellos en forma ininterrumpida, siendo ellos quienes le han garantizado el derecho a crecer en una familia

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que ha sido imposible el reintegro de la adolescente de autos a su familia de origen, lo cual no le garantizan a la misma su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la mencionada adolescente es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos Jairo Enrique Sandoval Chourio y Zoraida Del Carmen Vera Montiel, a quien se le consideran plenamente idóneas para garantizarle el derecho integral de la adolescente antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SANDOVAL CHOURIO y ZORAIDA DEL CARMEN VERA MONTIEL, antes identificados a favor de la adolescente de autos, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CAMBIAR el nombre de la adolescente de autos, quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia de la adolescente objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del adolescente de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 339; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-
Exp. 1471
IHP/mg*