REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO MORILLO PIÑANGO Y OSMARY MARGARITA MIQUELENA FRANCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.695.601 y V- 15.061.600 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en Ejercicio CLAUDIA SALAS Y DILCIA RUZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 51.706 y 53.694 respectivamente.
Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 343 y del acta de Nacimiento Nº 291, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad de la niña VALERIA CAROLINA MORILLO MIQUELENA misma será compartida por ambos Padres al igual que la responsabilidad de crianza y la custodia la ejercerá la progenitora; en cuanto a convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión de Manutención, el progenitor se compromete a cancelara en forma directa, bajo la presentación de las respectivas facturas originales de los gastos ordinarios de la niña y de la casa que sirve de residencia a la niña, que para la presente fecha se cuantifican de la siguiente manera: Cuota educativa mensual en la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini, correspondiente a la niña de autos que asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF.172,00) mas transporte al Colegio por OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 80,00); Actividades complementarias y tareas dirigidas y tareas dirigidas en la Unidad Educativa KID GYM, que asciende a la suma de CIOENTO SESENTABOLIVARES FUERTES (BsF. 160,00), mas transporte al colegio por CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 140,00); Pago de gastos de electricidad (Enelven) de la casa ubicada en el Barrio Canchancha Numero 1, casa signada con el numero 15B1-151 calle 25B, Vereda 06, Sector 18 de San Jacinto en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, donde habita la niña, por un monto aproximado de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF.110,00); Pago de servicio celular de la línea MOVISTAR (0414- 0655925), que tiene la progenitora de la niña, por un monto de hasta CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF 150,00), a fin de facilitar las comunicaciones con el progenitor no custodio, dentro del Régimen de Convivencia Familiar; Servicio de TV Cable (DIRECT TV), por un monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00); Gastos de alimentación por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), el cual será ajustado anualmente siguiendo como indicativo el IPC emanado del Banco Central de Venezuela; en relación a los GASTOS EXTRAORDINARIOS Y MEDICOS: de la niña de autos serán cubiertos en su totalidad de manera directa por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORILLO PINANGO, entre ellos los gastos de vestuario, juguetes de navidad, día del niño, cumpleaños, día de reyes, y cualquier otro gastos que surja en cuento a este rubro. Los gastos médicos serán asumidos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor en beneficio de su hija. Aquellos no cubiertos (médicos y odontológicos) serán igualmente asumidos por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORILLO PINANGO; en cuanto a los gastos de vacaciones y recreación (disfrute de viajes nacionales y/o internacionales) ambos progenitores asumirán los periodos vacacionales que les corresponda y en el momento en que comparta cada progenitor con la niña, en el ejercicio y disfrute de su derecho al deporte, juego y recreación; de la misma manera el ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORILLO PINANGO asume de manera directa y totalmente todos los gastos de su hija con motivo del inicio del año escolar, es decir, matricula escolar, útiles, libros, uniformes, implementos deportivos y cualquier otro gasto inherente a ese aspecto.

Asimismo las partes acordaron lo correspondiente a la comunidad conyugal.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha quince (15) Noviembre del 2007.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MORILLO PIÑANGO Y OSMARY MARGARITA MIQUELENA FRANCO, decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MORILLO PIÑANGO Y OSMARY MARGARITA MIQUELENA FRANCO.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO MORILLO PIÑANGO Y OSMARY MARGARITA MIQUELENA FRANCO.

b. En cuanto a la Patria Potestad de la niña VALERIA CAROLINA MORILLO MIQUELENA misma será compartida por ambos Padres al igual que la responsabilidad de crianza y la custodia la ejercerá la progenitora; en cuanto a convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión de Manutención, el progenitor se compromete a cancelara en forma directa, bajo la presentación de las respectivas facturas originales de los gastos ordinarios de la niña y de la casa que sirve de residencia a la niña, que para la presente fecha se cuantifican de la siguiente manera: Cuota educativa mensual en la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini, correspondiente a la niña de autos que asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF.172,00) mas transporte al Colegio por OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 80,00); Actividades complementarias y tareas dirigidas y tareas dirigidas en la Unidad Educativa KID GYM, que asciende a la suma de CIOENTO SESENTABOLIVARES FUERTES (BsF. 160,00), mas transporte al colegio por CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 140,00); Pago de gastos de electricidad (Enelven) de la casa ubicada en el Barrio Canchancha Numero 1, casa signada con el numero 15B1-151 calle 25B, Vereda 06, Sector 18 de San Jacinto en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, donde habita la niña, por un monto aproximado de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF.110,00); Pago de servicio celular de la línea MOVISTAR (0414- 0655925), que tiene la progenitora de la niña, por un monto de hasta CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF 150,00), a fin de facilitar las comunicaciones con el progenitor no custodio, dentro del Régimen de Convivencia Familiar; Servicio de TV Cable (DIRECT TV), por un monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00); Gastos de alimentación por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), el cual será ajustado anualmente siguiendo como indicativo el IPC emanado del Banco Central de Venezuela; en relación a los GASTOS EXTRAORDINARIOS Y MEDICOS: de la niña de autos serán cubiertos en su totalidad de manera directa por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORILLO PINANGO, entre ellos los gastos de vestuario, juguetes de navidad, día del niño, cumpleaños, día de reyes, y cualquier otro gastos que surja en cuento a este rubro. Los gastos médicos serán asumidos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor en beneficio de su hija. Aquellos no cubiertos (médicos y odontológicos) serán igualmente asumidos por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORILLO PINANGO; en cuanto a los gastos de vacaciones y recreación (disfrute de viajes nacionales y/o internacionales) ambos progenitores asumirán los periodos vacacionales que les corresponda y en el momento en que comparta cada progenitor con la niña, en el ejercicio y disfrute de su derecho al deporte, juego y recreación; de la misma manera el ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORILLO PINANGO asume de manera directa y totalmente todos los gastos de su hija con motivo del inicio del año escolar, es decir, matricula escolar, útiles, libros, uniformes, implementos deportivos y cualquier otro gasto inherente a ese aspecto.

c. El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a la liquidación de la comunidad conyugal.

d. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

e. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR Nº 02

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO


En la misma fecha siendo las 9:00am se publico el presente fallo bajo el N° 412. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/ag*