REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2


EXPEDIENTE: No.7016
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL
Apoderado Judicial: ALVARO MELEAN
DEMANDADO: ANA LUISA GRANADILLO MACEA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), el ciudadano CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.181.497, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia; asistida por el abogado ALVARO MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.805; inició juicio de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana ANA LUISA GRANADILLO MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V16.211.055, de cuya relación procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).


A la anterior demanda se le dio entrada el día veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2.005), ordenándose: la citación del demandado; librar un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil; se recibieron las pruebas indicadas por la actora; notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, el ciudadano CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL, confirió poder al abogado ALVARO MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.805.

Consta que en fecha 25 de octubre de 2005, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 21 de octubre de 2005.


En fecha 08 de mayo de 2006, fue agregada a las actas procesales comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la consta exposición del Alguacil de dicho Juzgado, al folio veinte (20) donde se evidencia que fue imposible localizar a la demandada a pesar de mi insistencia, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 08 de mayo de 2006, la parte actora solicitó se ordene la citación cartelaria, lo cual fue proveído en auto de fecha 11 de mayo de 2006.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el ocho (08) de mayo de dos mil cinco (2.006), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.


A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.



De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.


El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.



Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De los artículos antes transcritos, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el ocho (08) de mayo de dos mil cinco (2.006), fecha en la cual se admitió la demanda, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano CASTOR DAVID MENDEZ REVEROL, en contra de la ciudadana ANA LUISA GRANADILLO MACEA, anteriormente identificados.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la Sala N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.


En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.409. La secretaria.
Exp.7016
IHP/no*