Exp. Nº 02709

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:


SOLICITANTE: LUZ ADRIANA VASQUEZ.
Defensora Püblica Asistente: VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: YONATHAN ADRIAN, LUZ ADRIANA, YEISON ESTEBAN y EDITH JOHANA SUAREZ VASQUEZ.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana LUZ ADRIANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.061.665, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta del Sistema de protección del Niño y del Adolescente, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos YONATHAN ADRIAN, LUZ ADRIANA, YEISON ESTEBAN y EDITH JOHANA SUAREZ VASQUEZ, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE HIPOLITO SUAREZ ANTOLINEZ, quien era extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.060.903, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 28 de Marzo de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 89 emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 07 de Abril de 2008 y se le dio entrada el día 09 de Abril de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 89, emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, copia certificada de las actas de matrimonio Nos. 787, 774, 762 y 840 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN LIMA SANCHEZ y KARINA DEL CARMEN VARGAS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.872.036 y 13.559.195, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes y niños YONATHAN ADRIAN, LUZ ADRIANA, YEISON ESTEBAN y EDITH JOHANA SUAREZ VASQUEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE HIPOLITO SUAREZ ANTOLINEZ. Así se declara.-


PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes y niños YONATHAN ADRIAN, LUZ ADRIANA, YEISON ESTEBAN y EDITH JOHANA SUAREZ VASQUEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE HIPOLITO SUAREZ ANTOLINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.060.903, según se evidencia del acta de defunción Nº 83 emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-


Publíquese, Regístrese y expídase la copia certificadas solicitadas del presente fallo.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2008. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILTZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 21 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-