PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ANGELA RITA ARENAS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.841.699, asistida por la abogada OMAIRA BEATRIZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 116.525, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.037.045, en relación con su hijo JHON LEANDRO VILLALOBOS ARENAS.

A la presente solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA se le dio entrada en fecha 29 de Noviembre de 2.007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.


En fecha 12 de Febrero de 2.008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 26 de Febrero de 2.008.

En fecha 14 de Febrero de 2.008, este tribunal a petición de la actora decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:

A. El Treinta por Ciento (30%) del salario que devenga el demandado.
B. El Treinta por Ciento (30%) del bono vacacional, de las utilidades.
C. El Cien por Ciento (100%) de la ayuda escolar, de la beca, de los juguetes y de la prima por hijo.
D. El Treinta por Ciento (30%) de la bonificación de fin de año, de las prestaciones sociales o liquidaciones como resultado de su depósito o retiro voluntario de su lugar de trabajo y cualquiera otra cantidad que le pueda corresponder, así mismo solicito el embargo de 36 salarios para salvaguardar los derechos de nuestro menor hijo en caso de retiro voluntario o despido de su lugar de trabajo.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, se dio por citado el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, cuya boleta se agregó en actas en fecha 27 de Febrero de 2.008.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.037.045, confirió Poder Apud Acta a los abogados ANGEL CIRO GONZALEZ y CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 37.919 y 63.952, respectivamente.

En fecha 11 de Marzo de 2.008, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana ANGELA RITA ARENAS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.841.699, asistida por la abogada OMAIRA BEATRIZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 116.525, y no estando presente la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.037.045.

En fecha 11 de Marzo de 2.008, la ciudadana ANGELA RITA ARENAS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.841.699, confirió Poder Especial a la abogada OMAIRA BEATRIZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 116.525.

En fecha 11 de Marzo de 2.008, el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.037.045, asistido en este acto por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.919, dio contestación a la presente demanda incoada por la ciudadana ANGELA RITA ARENAS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.841.699. Asimismo promovió pruebas.

En fecha 12 de Marzo de 2.008, este tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de catorce (14) folios útiles referentes al escrito de contestación de fecha 11 de Marzo de 2.008, presentado por el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.037.045, asistido por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.919. Asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Personal del Instituto Nacional de Nutrición. Asimismo se ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento.

En fecha 14 de Marzo de 2.008, el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.037.045, asistido en este acto por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.919, promovió pruebas.

En fecha 14 de Marzo de 2.008, este tribunal admitió las pruebas, cuanto ha lugar a derecho, referentes al escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de Marzo de 2.008, presentado por el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.037.045, asistido por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.919. Asimismo se ordenó oficiar a la firma unipersonal Julio Cesar Nieto, así como a las Sociedades Mercantiles Papeleras Ramírez, Centro 99, Inversiones Bolívar, Super Maicaito, Inversiones Bolívar, C.A. (Zapato Grande), TRAKI CCV PLU, C.A., ÉXITO CENTRO SUR (CATIVEN), así como a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. Igualmente se ordenó la comparecencia del niño JHON LEANDRO VILLALOBOS ARENAS, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera este tribunal intimó a la ciudadana ANGELA RITA ARENAS URDANETA, librándose boleta de notificación.

En fecha 25 de Marzo de 2.008, la ciudadana ANGELA RITA ARENAS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.841.699, asistida por la abogada OMAIRA BEATRIZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 116.525, negó, rechazó, contradijo e impugnó, todos los recaudos presentados por el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.037.045, asistido en este acto por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.919.

En fecha 26 de Marzo de 2.008, se escuchó la opinión del niño JHON LEANDRO VILLALOBOS ARENAS.


En fecha 26 de Marzo de 2.008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes, el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V – 5.037.045, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 37.919 y la ciudadana ANGELA RITA ARERNAS URDANETA , titular de la cédula de identidad No. V – 5.841.699, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA GUTIERREZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 116.525, en el que establecieron el Régimen de Obligación de Manutención para el progenitor que no ejercerá la guarda del niño, de la siguiente manera:


• En cuanto a la pensión de obligación de manutención el padre ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V – 5.037.045, aportará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), los cuales serán depositados en una cuenta aperturada por este tribunal en la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la progenitora, ciudadana ANGELA RITA ARENAS URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V – 5.841.699.

• En relación a los gastos médicos, ambos progenitores cancelarán todos los gastos inherentes al niño de autos, y en referencia a los medicamentos, en caso de surgir problemas y/o dificultades, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores.


• En referencia a los gastos escolares, los uniformes escolares serán cancelados por la progenitora, y la lista de útiles escolares por el progenitor.

• En relación a los gastos de navidad, el padre se comprometió a cancelar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) un juguete adicional en referencia a dicha época decembrina.


• En relación a las medidas de embargo provisional decretadas en fecha 14 de Febrero de 2.008 por este tribunal, éstas serán suspendidas, donde quedarán en tal efecto vigentes las referentes a las prestaciones sociales. Es menester acotar de que en caso de que el ciudadano demandado de autos, llegase a ser jubilado en relación a su actividad laboral; es decir, disfrutar de la pensión de jubilación, éstas medidas referentes a prestaciones sociales se suspenderán de tal manera. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 28 de Marzo de 2.008, este tribunal ordenó desglosar los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del presente expediente, para abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar otorgándole la numeración N ° 12704.

En fecha 03 de Abril de 2.008, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.919, expuso que a los efectos de ejecutar el acuerdo celebrado por las partes en fecha 26 de Marzo de 2.008, solicitó la apertura de la cuenta de ahorros y el oficio dirigido a Instituto de Nutrición sobre las medidas preventivas de embargo.



Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Contenido
La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V – 5.037.045, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 37.919 y la ciudadana ANGELA RITA ARERNAS URDANETA , titular de la cédula de identidad No. V – 5.841.699, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA GUTIERREZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 116.525, en el que establecieron el Régimen de Obligación de Manutención, por ante el Juez de este Tribunal, el día 26 de Marzo de 2.008, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 26 de Marzo de 2.008, celebrado entre el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V – 5.037.045, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 37.919 y la ciudadana ANGELA RITA ARERNAS URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V – 5.841.699, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA GUTIERREZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 116.525, en el que establecieron el Régimen de Obligación de Manutención, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se suspenden las medidas de embargo provisional decretadas por este tribunal el catorce (14) de Febrero de 2.008, a excepción del Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, la cual queda vigente.

• Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Nutrición (INN) a los fines de suspender las medidas prenombradas con anterioridad, y así mismo se sirva ordenar oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de aperturar una cuenta por este tribunal, a nombre de la progenitora, ciudadana ANGELA RITA ARERNAS URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V – 5.841.699.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Abril del 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Titular Unipersonal N º1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.


La Secretaria,

Abog. Angélica Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 382 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


HPQ/ 932