República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Merlyn Josefina Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.804.021, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública 17, abogado Manuel Palmar Paz, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Defunción Nº 405, que corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano Braulio José Rangel, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.284, quien es el progenitor de los niños BRAULIO JOSÉ y BRAULIMAR DEL CARMEN RANGEL GUTIERREZ, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al omitir a los niños BRAULIO JOSÉ y BRAULIMAR DEL CARMEN RANGEL GUTIERREZ, como hijos del referido ciudadano; tal como se evidencia de las actas de nacimiento de los niños BRAULIO JOSÉ y BRAULIMAR DEL CARMEN RANGEL GUTIERREZ, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del acta de defunción del ciudadano Braulio José Rangel, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


A esta solicitud se le dió entrada el día 07 de Agosto de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 13 de Febrero de 2008, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 19-02-2008.

En fecha 07 de Abril del 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando lo siguiente:
a) Continuar el procedimiento de Rectificación de Partida intentado por la ciudadana Merlyn Josefina Gutiérrez, en beneficio de los niños BRAULIO JOSÉ y BRAULIMAR DEL CARMEN RANGEL GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se omite la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 14 de febrero de 2008, se realizó la correspondiente remisión con ocasión del expediente 11.444, donde se ejerció el Control Judicial de la Constitución, de conformidad con el artículo 336, ordinal 8, los artículos 25 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional, referente a las violaciones al orden público, por cuanto existe en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente, con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que las Rectificaciones de Partidas cuando se trate de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colidiendo con lo establecido en artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y a través, por supuesto, del Tribunal competente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de defunción Nº 405, correspondiente al ciudadano BRAULIO JOSE RANGEL, no aparecen asentados como hijos del referido ciudadano los niños BRAULIO JOSÉ y BRAULIMAR DEL CARMEN RANGEL GUTIERREZ; tal como se evidencia de las actas de nacimiento de los niños BRAULIO JOSÉ y BRAULIMAR DEL CARMEN RANGEL GUTIERREZ, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del acta de defunción del ciudadano Braulio José Rangel, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al no asentar como hijos del ciudadano BRAULIO JOSE RANGEL, a los niños BRAULIO JOSÉ y BRAULIMAR DEL CARMEN RANGEL GUTIERREZ. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción Nº 405, perteneciente al ciudadano BRAULIO JOSE RANGEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.284, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de defunción, en el sentido de que se establezca como hijos del referido ciudadano a los niños “BRAULIO JOSÉ y BRAULIMAR DEL CARMEN RANGEL GUTIERREZ”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros llevados del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, señalando como hijos del ciudadano Braulio José Rangel, a los niños BRAULIO JOSÉ y BRAULIMAR DEL CARMEN RANGEL GUTIERREZ.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de abril de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 269. La Secretaria.-

Exp. 11348