República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEROZO DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.037.879, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Quinta especializada en el Área de Protección, Abogada ELEANNE FLORES LEON, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 1199, que corre inserta en el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente YESLEVY ANDREINA BRACHO PEROZO, identificado en el acta de nacimiento No.1199 , presentada con fecha 18 de Septiembre de 1996 y nacida el día 20 de Septiembre de 1995, hija de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA PEROZO DE BRACHO e IVAN DE JESUS BRACHO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.037.879 y 5.105.952 respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente YESLEVY ANDREINA BRACHO PEROZO, identificado en el acta de nacimientos Nro.1199, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar el número de Cédula de Identidad del progenitor de la adolescente de autos como 5.037.879, cuando lo correcto es 5.105.952 tal como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano IVAN DE JESUS BRACHO.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2.007, le dio entrada, ordenó formar expediente y enumerarlo, y ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Abril de 2007, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 18 de Abril de 2007, fue entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal, y agregada a las actas del presente expediente.
En fecha 24 de Abril de 2007, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, diligenció solicitando al Tribunal que oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, requiriendo los datos filiatorios que originaron el Número de Cédula de Identidad No. 5.105.952, correspondiente al ciudadano IVAN DE JESUS BRACHO.
En fecha 10 de Mayo de 2007,el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que se sirvieran remitir a este Juzgado, los datos filiatorios del ciudadano IVAN DE JESUS BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.105.952.
En fecha 31 de Marzo de 2008, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEROZO DE BRACHO, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada ELEANNE FLORES LEON, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Valera Estado TRUJILLO, a los fines de que remitan a este Tribunal a la mayor brevedad posible los datos filiatorios correspondientes al número de Cédula de Identidad No. 5.105.952 del ciudadano IVAN DE JESUS BRACHO.
En fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal por medio de sentencia, dictaminó continuar el presente Juicio contentivo de Rectificación de Partida solicitado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEROZO DE BRACHO, en virtud del control difuso ejercido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Febrero de 2008.
En fecha 07 de Abril del 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando lo siguiente:
a) Continuar el procedimiento de Rectificación de Partida intentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEROZO DE BRACHO, en beneficio de la adolescente YESLEVY ANDREINA BRACHO PEROZO, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se omite la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 14 de febrero de 2008, se realizó la correspondiente remisión con ocasión del expediente 11.444, donde se ejerció el Control Judicial de la Constitución, de conformidad con el artículo 336, ordinal 8, los artículos 25 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional, referente a las violaciones al orden público, por cuanto existe en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente, con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que las Rectificaciones de Partidas cuando se trate de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colidiendo con lo establecido en artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y a través, por supuesto, del Tribunal competente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 1199, correspondiente a la adolescente YESLEVY ANDREINA BRACHO PEROZO, aparece asentada en la partida, el número de Cédula de Identidad del progenitor de la adolescente de autos como 5.037.879, cuando lo correcto es 5.105.952 tal como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano IVAN DE JESUS BRACHO.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el número de Cédula de Identidad del progenitor de la adolescente de autos como 5.037.879, cuando lo correcto es 5.105.952, por lo cual este órgano Jurisdiccional, se aparta de la solicitud Fiscal en virtud de que la copia fotostática de la Cédula de Identidad del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano IVAN DE JESUS BRACHO, constituye prueba de que el mismo, es portador de la Cédula de Identidad No. 5.105.952.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente YESLEVY ANDREINA BRACHO PEROZO, identificada con el Nº 1199, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Registro Civil del Estado Zulia y en la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el número de Cédula de Identidad del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano IVAN DE JESUS BRACHO, fue asentado como V.- 5.037.879, cuando lo correcto es V.- 5.105.952.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de abril de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 268. La Secretaria.-
Exp. 10308
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