República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección des Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JAIME RAMON GONZALEZ GALUE y JACKELIN DEL CARMEN MARIN MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.887.854 y 15.840.755 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima Segunda Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y la segunda por la Defensora Pública Especializada Undécima Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños YUCKEILIS ALEXANDRA, YATZABEL DE LOS ANGELES y JAIFRE JOSE GONZALEZ MARIN, de la siguiente forma:

1) La progenitora de los niños ciudadana JACKELIN DEL CARMEN MARIN MORALES, retirará a sus hijos los días viernes a las dos de la tarde y los retornará el día domingo a las cinco de la tarde, todo ello en virtud de que la referida ciudadana reside en el Municipio Mara y los niños en el Municipio Maracaibo, de igual manera se deja constancia que se realizará de forma alterna un fin de semana con cada uno de los progenitores.
2) Con respecto a las vacaciones de carnavales y semana santa, los niños compartirán de forma alterna con cada progenitor.
3) Con respecto a las vacaciones escolares, cada progenitor pasará quince días con los niños.
4) El día del padre los niños YUCKEILIS ALEXANDRA, YATZABEL DE LOS ANGELES y JAIFRE JOSE GONZALEZ MARIN, la pasarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
5) Las fechas correspondientes a los cumpleaños de los niños, será alternado por ambos progenitores, correspondiéndole pasar con la progenitora, los correspondientes al año en curso.
6) En la apoca de navidad los días 24 y 25 de diciembre, los niños pasaran con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero los niños los pasarán con su progenitora.

En fecha 23 de Abril de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JAIME RAMON GONZALEZ GALUE y JACKELIN DEL CARMEN MARIN MORALES, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima Segunda Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y la segunda por la Defensora Pública Especializada Undécima Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:



“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JAIME RAMON GONZALEZ GALUE y JACKELIN DEL CARMEN MARIN MORALES, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima Segunda Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y la segunda por la Defensora Pública Especializada Undécima Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 23 de Abril de 2008, celebrado por los ciudadanos JAIME RAMON GONZALEZ GALUE y JACKELIN DEL CARMEN MARIN MORALES, en beneficio de los niños YUCKEILIS ALEXANDRA, YATZABEL DE LOS ANGELES y JAIFRE JOSE GONZALEZ MARIN, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 12900.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.