República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GERMANA MARGARITA ANDARA GUTIERREZ Y JOSE MANUEL MORALES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.211.211 y 13.371.016 respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Cuarta y Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, Abogadas Gabriela Faria y Eleanne Flores, respectivamente, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio del niño BACKER JOSE ANDARA GUTIERREZ, de la siguiente forma:
1) El progenitor JOSE MANUEL MORALES PEREZ, entregará a la progenitora de su hijo la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares Fuertes (BsF. 270,00) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes cancelará la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (BsF. 120,00) y los días treinta (30) cancelará la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 150,00), y serán entregados cinco (5) días después de cada quincena; la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En relación a los gastos que se ocasione por algún quebranto de salud que pueda sufrir el niño: BACKER JOSE ANDARA GUTIERREZ, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de medicamentos que sean necesarios para su tratamiento.
3) Para garantizar el vestuario del niño BACKER JOSE ANDARA GUTIERREZ, el progenitor se compromete a comprar la vestimenta que este requiera durante el año.
4) En la época escolar, el progenitor se compromete a comprar los útiles y textos escolares, y la progenitora se compromete a comprar los uniformes, calzados necesarios para el año escolar cursante.
5) En relación a los gastos de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el vestuario de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, y ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño un juguete cada año, a fin de satisfacer con las necesidades materiales y espirituales típicas de la época.
6) Asimismo, solicitaron se oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampen la nota marginal en el acta de nacimiento del niño BACKER JOSE ANDARA GUTIERREZ, que se encuentra registrada en el libro N° 2, Acta N° 483, folio 112, sobre el reconocimiento que hace por medio del referido convenimiento.
En fecha 14 de Abril de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 15 de Abril de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GERMANA MARGARITA ANDARA GUTIERREZ Y JOSE MANUEL MORALES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.211.211 y 13.371.016 respectivamente, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por las Defensoras Públicas Primera y Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, Abogadas Gabriela Faria y Eleanne Flores, respectivamente, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud.
Ahora bien, mediante el mismo escrito de convenimiento, presentado por los ciudadanos antes identificados, el ciudadano JOSE MANUEL MORALES PEREZ, reconoció de manera clara e inequívoca al niño BACKER JOSE ANDARA GUTIERREZ como su hijo, solicitando a su vez se realice la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño el reconocimiento del mismo, tanto en el Registro Civil del Estado Zulia como en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A este respecto el artículo 218 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Por las razones expuestas, y según el artículo anteriormente trascrito, es por lo que este Juzgador observando la declaración clara e inequívoca hecha por el ciudadano JOSE MANUEL MORALES PEREZ, en el que reconoce como su hijo al niño BACKER JOSE ANDARA GUTIERREZ, ordena oficiar al Registro Civil del Estado Zulia y al Intendente de Seguridad de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos del niño BACKER JOSE ANDARA GUTIERREZ, los cuales serán Morales Andara. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos GERMANA MARGARITA ANDARA GUTIERREZ Y JOSE MANUEL MORALES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.211.211 y 13.371.016 respectivamente, en beneficio del niño BACKER JOSE ANDARA GUTIERREZ, en fecha 14 de Abril de 2008, asistidos por las Defensoras Públicas Primera y Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, Abogadas Gabriela Faria y Eleanne Flores, respectivamente, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Oficiar al Registro Civil del Estado Zulia y al Intendente de Seguridad de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento N° 483, del reconocimiento realizado por el ciudadano JOSE MANUEL MORALES PEREZ, por lo que los apellidos del niño BACKER JOSE ANDARA GUTIERREZ, serán MORALES ANDARA; y el niño de ahora en adelante se llamará BACKER JOSE MORALES ANDARA. Quedando por ende la Patria Potestad del niño ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos GERMANA MARGARITA ANDARA GUTIERREZ Y JOSE MANUEL MORALES PEREZ, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Expedir Dos (2) copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica Maria Barrios.
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 321, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nrs. 1758 y 1759. La Secretaria.
EXP.12841.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.
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