República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MERY DEL CARMEN SALINAS RIVAS Y DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.779.961 y 5.049.180 respectivamente, asistidos por los (as) Abogados (as) Migdalia Colina y Otman Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 25574 y 37864, respectivamente, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio del niño DOUGLAS DE JESUS VILCHEZ SALINAS, de la siguiente forma:
1) El ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO, se compromete a suministrar para la obligación de manutención de su hijo, la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00), los cuales deberá depositar semanalmente la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 125,00), en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento N° 0185617417, a nombre de la ciudadana MERY DEL CARMEN SALINAS RIVAS. Además, el progenitor se compromete a cancelar el monto por alquiler de la vivienda donde convive su hijo, más los gastos de mantenimiento.
2) En lo referente a la salud, el niño se encuentra inscrito en un seguro medico por parte de su progenitor, en cuanto a los gastos de medicamentos, serán cancelados en un 50% para cada uno de los progenitores.
3) En lo referente a los gastos de educación, cuando el niño tenga edad escolar, el progenitor costeara el (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares.
4) Para la época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES FIERTES (BsF. 1.000,00).
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentada el ingreso del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO.
En fecha 04 de Abril de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 07 de Abril de 2008, este Tribunal ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MERY DEL CARMEN SALINAS RIVAS Y DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.779.961 y 5.049.180 respectivamente, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por los (as) Abogados (as) Migdalia Colina y Otman Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 25574 y 37864, respectivamente, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MERY DEL CARMEN SALINAS RIVAS Y DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.779.961 y 5.049.180 respectivamente, en beneficio del niño DOUGLAS DE JESUS VILCHEZ SALINAS, en fecha 04 de Abril de 2008, asistidos por los (as) Abogados (as) Migdalia Colina y Otman Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 25574 y 37864, respectivamente, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los xxxxxxxxx (XX) días del mes de Abril de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica Maria Barrios.
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.12771.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.
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