República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana JOHANDICAR CHIQUINQUIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.622.176, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima de Niños, Niñas y Adolescentes, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 19, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña ROSA MARIA VILLA DIAZ, identificada en el acta de nacimiento Nº 19, presentada en fecha 22 de Enero del año 2.003 y nacida el día 30 de Abril de 2.001, hija de los ciudadanos JOHANDICAR CHIQUINQUIRA DIAZ e IVAN ANTONIO VILLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 16.622.176 y 16.355.861 respectivamente, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el nombre de la niña omitiendo sus apellidos tanto paterno como materno, como “ROSA MARIA”, cuando lo correcto es “ROSA MARIA VILLA DIAZ”; tal como se evidencia de la partida de nacimiento de la niña de autos. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece omitido los apellidos tanto paterno como materno de la niña en referencia.
A esta solicitud se le dio entrada el día 28 de septiembre de 2.007, admitiéndola cuanto a lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 04 de marzo de 2.008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 28 de marzo de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 19, e igualmente en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña ROSA MARIA VILLA DIAZ, aparece asentado en las líneas uno (01) y diez (10), el nombre de la niña omitiendo sus apellidos tanto paterno como materno, como “ROSA MARIA”, cuando lo correcto es “ROSA MARIA VILLA DIAZ”; tal como se evidencia de la partida de nacimiento de la niña de autos.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Cristo de Aranza, e igualmente en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la partida de nacimiento Nº 19 al asentar el nombre de la niña omitiendo sus apellidos tanto paterno como materno, como “ROSA MARIA”, cuando lo correcto es “ROSA MARIA VILLA DIAZ”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ROSA MARIA VILLA DIAZ, identificada con el Nº 19, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que los apellidos de la niña de autos son “VILLA DIAZ”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 11518.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.
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