Exp. 2835
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ARNOLDO RAFAEL PEROZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 15.060.787, asistido por la abogada en ejercicio PATRICIA SAFAYEH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.149, para solicitar CURATELA a favor de la niña MARIA BETANIA PEROZO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Abril de 2008, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano: GEORGE LUIS FERRER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-13.830.904.
En fecha 22 de Abril de 2008, comparece el ciudadano GEORGE LUIS FERRER QUINTERO, antes identificado y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de la niña MARIA BETANIA PEROZO SANCHEZ, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano ARNOLDO RAFAEL PEROZO CONTRERAS, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a la niña MARIA BETANIA PEROZO SANCHEZ, en la persona del ciudadano GEORGE LUIS FERRER QUINTERO.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano GEORGE LUIS FERRER QUINTERO, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de la niña MARIA BETANIA PEROZO SANCHEZ, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante de la niña, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de GEORGE LUIS FERRER QUINTERO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de la niña MARIA BETANIA PEROZO SANCHEZ, al ciudadano GEORGE LUIS FERRER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.830.904, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los 23 de Abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1:
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 139, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
EXp. 2835
HRPQ/686*
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