República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana LUZ MAYRA BRACHO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.266, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Esperanza Barboza González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.403, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.394.074, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSE MANUEL y LUIS MARIO DIAZ BRACHO.

En fecha 21 de Abril de 2.008, se admitió la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre:

A. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al obligado ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MACHADO, como BIT FABRICATOR I, de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, ubicada en la Zona Industrial I, avenida principal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
B. El cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y/o bono Vacacional.
C. El cincuenta por ciento (50%) de bonos o Comisiones.
D. El cincuenta por ciento (50%) de la Caja de Ahorros, fideicomiso.
E. El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades.
F. El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, que en caso de despido, abandono voluntario, abono o convenio de pago que de manera judicial y extrajudicial le puedan corresponder al ciudadano arriba mencionado.
G. El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, que le puedan corresponder al ciudadano arriba mencionado.
H. El cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket.
I. El cincuenta por ciento (50%) del bono de producción y en general sobre todo aquello, que le corresponda que pueda corresponderle al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MACHADO.

En fecha 21 de Abril de 2.008, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías de los niños y/o adolescentes JOSE MANUEL y LUIS MARIO DIAZ BRACHO.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, el artículo 466-B de la mencionada Ley, establece:

“El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación..”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Treinta Por Ciento (30%) sobre el sueldo y demás conceptos expresados en la parte narrativa, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de los niños y/o adolescentes antes mencionados, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A. El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al obligado ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MACHADO, como BIT FABRICATOR I, de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, ubicada en la Zona Industrial I, avenida principal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
B. El treinta por ciento (30%) sobre las vacaciones y/o bono Vacacional.
C. El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le puedan corresponder al ciudadano arriba mencionado.
D. El treinta por ciento (30%) sobre las utilidades, bonos o comisiones, bono de producción.
E. El treinta por ciento (30%) sobre la cesta ticket.
F. El treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales, Fideicomiso, caja de ahorro, y sobre cualquier otro concepto que en caso de despido, retiro, muerte o jubilación le pueda corresponder al ciudadano arriba mencionado.
Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1, y la cantidad contenida en el literal “F” deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179-A literal (F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios


En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 466, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1699.- La Secretaria.-

HRPQ/953*
Exp. 12871