EXP. N° 12826



República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA y MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.626.092 y 9.722.700, respectivamente ambos del mismo domicilio, el primero asistido por la Abogado en ejercicio MARTHA ELENA GUERRERO MONTIEL, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 105.230, y la segunda asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.861, de este mismo Domicilio; introdujeron por ante este Tribunal, Separación de Cuerpos Y Bienes, acompañando a esta solicitud, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 97 y copia certificada de la actas de Nacimientos No 1004, 1134, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día trece (13) de Marzo del año 1993, por ante las autoridades de Prefectura civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo se evidencia de constancia de matrimonio emitida por dicha jefatura Civil que se encuentra identificada con el No. 97, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, tal como costa en partidas de nacimiento que acompañan al presente escrito.

• La Patria Potestad de las niñas será ejercida por ambos progenitores. En consecuencia, el cuidado, desarrollo, educación integral, responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, corresponde a ambos progenitores.
• La Custodia de las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL será ejercida por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, en consecuencia, será la encargada de la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral, y educativa de las niñas, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad y desarrollo físico-mental. En caso de enfermedad o convalecencia de las hijas, el padre podrá asistirlas y acompañarlas durante la misma. Ambos progenitores decidirán de común acuerdo el lugar de habitación o residencia de las niñas.
• En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete al cumplimiento de la misma acordada bajo medida cautelar de embargo llevado en el expediente No 10.166, por la Sala de Juicio Unipersonal Tercera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Adicional a esto el ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, se compromete a pagar el cien por ciento (100%), de los montos que se le sean abonados o acreditados a su cuenta por concepto de bonos o primas por sus hijos, bonos o primas por útiles o uniformes escolares, guarderías, bonos o primas por juguetes o cualquiera o cualquier otro concepto de ingreso de carácter mensual o anual pueda corresponderle por razón de ser el padre de SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, durante los cinco (5) días posteriores a que le sean abonados o acreditados en su cuenta, aparte de la mensualidad estipulada por el Juzgado por concepto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, dicho monto será depositado por el, en la cuenta de ahorro aperturaza por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, en la entidad bancaria que señale.
• El ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, también se compromete a incluir y mantener a sus hijas SARAI ANDREA MEDINA LEAL Y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, en la póliza de seguros por hospitalización, cirugía y maternidad que mantenga la empresa en que labore, a fin de garantizar la asistencia medica y medicinas a favor de estas así como incluirlas y mantenerlas en cualquier sistema de seguridad social, asistencia medica, guardería, becas, uniformes, juguetes, fiestas infantiles, planes vacacionales, planes de educación, formación o protección que mantenga la empresa en que labore, a favor de las hijas de sus trabajadores, aparte de la mensualidad estipulada por el Juzgada por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL.
• Los gastos de recreación serán asumidos por el progenitor o progenitora con quien disfruten en su momento las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, lo cual es aparte de la mensualidad estipulada por el Juzgado por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION y otros conceptos supra mencionados, asumidos por JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, a favor de sus hijas ya mencionadas.
• Ahora bien la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, se compromete a asumir su cuota parte de obligación de manutención, no obstante es ella quien ejercerá la custodia de las niñas.
• Ambos padres declaran que estamos concientes de la necesidad de que nuestras hijas mantengan contacto personal con nosotros y con los miembros de la familia paterna y materna, para que se desarrollen con valores y apego a la familia de ambos, por ellos JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, podrá visitar a las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, en el domicilio o residencia donde se encuentren, bajo un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, siempre que las visitas no interrumpan en los horarios de clases regulares, u horas de sueño, así mismo queda convenido, que las visitas del padre en otros días diferente o las salidas de las niñas de su domicilio, deben ser coordinadas con su madre.
• El ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, podrá retirar de la residencia materna a sus hijas SARAI ANDREA y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, los fines de semana, incluso los días viernes a partir de las seis (6:00) horas de la tarde y deberá devolverlas a la residencia materna los días domingo antes de las cinco (5:00) horas de la tarde.
• El día del padre las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, lo pasaran a lado de su padre y el día de la madre las niñas lo pasaran con su madre. En cuanto al día de cumpleaños del padre las niñas lo pasaran a lado de su padre y el día de cumpleaños de la madre las niñas lo pasaran junto a su madre. En relacion al cumpleaños de las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, el padre podrá acceder a la residencia materna o donde sus hijas se encuentren, a brindarles sus felicitaciones y obsequios para celebrar ese día importante de su nacimiento, y participar en las fiestas, recepciones o agasajos que a tal efecto se realicen.
• En época de celebraciones de carnaval, semana santa, vacaciones, o días de ausento o días de fiesta nacional o regional, ambos padres se pondrán de acuerdo para celebrar vacaciones compartidas con sus hijas.
• En épocas Decembrinas, los padres se pondrán de acuerdo para compartir los días con sus niñas, pudiendo el padre convivir con sus hijas el día veinticuatro (24) de Diciembre de cada año durante cuatro (4) horas para entregar los obsequios de navidad y retornándolos al hogar materno para que compartan con su progenitora, igualmente el veinticinco (25) de Diciembre de cada año el padre podrá retirar a las niñas desde las diez (10:00) horas de la mañana, hasta las nueve (9:00) horas de la noche, retornándolas a su hogar materno, en igual condiciones se aplicara para las fechas del treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, de cada año. Y en las mismas condiciones para el día de los reyes, donde el padre podrá compartir con sus niñas desde las tres (3:00) horas de la tarde, hasta las ocho (8:00) horas de la noche. El resto de los días de las fechas Decembrinas los padres coordinaran el Régimen de Convivencia Familiar para el disfrute de sus niñas.
• Asimismo este régimen de Convivencia Familiar comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar o computarizada, sin que interrumpan sus actividades escolares ni con sus horas de sueños, con las niñas, de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El padre JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, se compromete a adquirir y mantener un teléfono móvil celular con su línea, que será uso y disfrute de las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, con el cual podrá tener contacto vía telefónica con ellas, mientras no afecte o altere sus jornadas escolares, ni horas de sueño, y la madre MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, se compromete a no obstaculizar dicha comunicación o contacto telefónico.
• En cuanto a las autorizaciones para viajar dentro del territorio nacional ambos progenitores de acuerdo con la Ley están autorizados para ellos, y en el caso de autorizaciones para viajar fuera del país, ambos progenitores podrán otorgarlos, siempre que uno presente al otro los Boletos de ida y vuelta correspondiente al viaje cuya autorización se pretenda, así como se estipulan las fechas de salida y entrada al país.

COMUNIDAD CONYUGAL Y DE BIENES.


• Los ciudadanos JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA y MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, acordaron por el presente escrito que en virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común como cónyuges, y que cada uno tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica, y nos liberamos mutuamente de la obligación de suministros manutención o pensión alimentaría, así como cualquier gasto de carácter urgente derivados de hospitalización, intervenciones quirúrgicas y otros gastos que pudieran ocasionarse.
• Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada uno de nosotros responderá de las obligaciones contraídas por propia cuenta y riesgo, y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviésemos, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre nosotros por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil

Declaramos que durante la unión conyugal adquirimos los inmuebles que se detallan a continuación:

• Un bien inmueble tipo PARCELA DE TERRENO distinguida por el No 42-02 de la Manzana 42, de la Urbanización Mara Norte, Tercera Etapa, Sector San Jacinto, Calle 7-A, entre las avenidas 2D y 2E, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tienes un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: que es un frente en DIEZ metros (10,00 MTS) y linda con la calle 07-A; Sur: que es un fondo en (10:00 MTS) y linda con la parcela nuecero 42-18; Este: en DIECIOCHO METROS (18,00 MTS) y linda con la parcela 42-03; y Oeste: en DIECIOCHO METROS (18,00MTS) y linda con la parcela 42-01. Le corresponde un porcentaje de parcela sobre el área vendible de 0,184.162 %, cuyo documento de parcelamiento de la tercera etapa de la Urbanización Mara Norte, esta protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de septiembre de 1.991, bajo el Numero trece (13) del Protocolo Primero (1º), Tomo treinta (30).
• Un bien inmueble tipo VIVIENDA UNIFAMILIAR, edificada sobre la parcela descrita anteriormente, que tiene un área de construcción cerrada de aproximadamente OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 MTS) y consta de las siguientes dependencias: un porche, sala comedor, cocina, 3 dormitorios, 2 de los cuales tendrán un espacio que podrá ser destinado a closet, y 2 baños. El dormitorio de propiedad del inmueble se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Agosto del Ano 2.002, bajo el numero 31, Protocolo 1, Tomo 14. El referido inmueble a la comunidad conyugal por haberla adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto del 2.002, a nombre de los cónyuges JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA y MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, ya identificados, siendo su valor de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.28.000,oo), cuyos expedientes reposan en el expediente.

Sobre los inmuebles antes identificados, existe MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por ese juzgado, y acordamos que:

• El cónyuge JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, cede y traspasa, a favor de sus menores hijas SARAI ANDREA y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, la mitad, o sea el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por derecho propio y a titulo de bienes gananciales sobre el bien inmueble antes identificado. La cónyuge MARIBEL DEL CARMEN OSUNA LEAL, mantendra su cincuenta por ciento (50%), manteniendo la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta que las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, cumplan la mayoría de edad, con el proposito de brindarles la oportunidad de tener una vivienda digna y segura para resguardar su integridad física, psíquica y emocional.
• En relacion al CONJUNTO DE BIENES MUEBLES conformado por artefactos electrodomésticos, mobiliarios, enseres, lencería y otros, que se encuentran dentro del domicilio conyugal, cuyas propiedades aparecen a nombre de ambos cónyuges, según se evidencia de facturas de compras, siendo su valor estimado de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,oo), en este acto el ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, cede y traspasa a favor de sus menores hijas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, los derechos que le corresponden como propietario y a titulo de bienes gananciales sobre los bienes muebles antes identificados, brindándoles de esta forma continuidad en el confort en el que las niñas actualmente disfrutan.

DEL RESPETO MUTUO.

• Ambos progenitores JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA y MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUMA, nos comprometemos mantener un contacto personal o telefónico decoroso y comunicarnos mediante un lenguaje decente y cortes, a respetarnos, a no ofendernos, ni agredirnos verbal, psicológica o físicamente, así como a cualquier miembro de nuestra familia, y ambos nos comprometemos a no emitir ni hacer ningún comentario, expresión u opinión frente a nuestras hijas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, o frente a nuestros familiares, o frente a terceras personas que dañe o afecte la buena imagen, reputación, dignidad o buen nombre del otro.
• En el mismo sentido el ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, me comprometo a no acudir ni presentarme en el sitio de trabajo de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, e igualmente, MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, se compromete a no acudir ni presentarme en el sitio de trabajo del ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA.



Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice los ciudadanos, JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA y MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA y MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA.

II

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.-Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA y MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA.

B.- La Patria Potestad de las niñas será ejercida por ambos progenitores. En consecuencia, el cuidado, desarrollo, educación integral, responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, corresponde a ambos progenitores. La Custodia de las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL será ejercida por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, en consecuencia, será la encargada de la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral, y educativa de las niñas, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad y desarrollo físico-mental. En caso de enfermedad o convalecencia de las hijas, el padre podrá asistirlas y acompañarlas durante la misma. Ambos progenitores decidirán de común acuerdo el lugar de habitación o residencia de las niñas. En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete al cumplimiento de la misma acordada bajo medida cautelar de embargo llevado en el expediente No 10.166, por la Sala de Juicio Unipersonal Tercera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Adicional a esto el ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, se compromete a pagar el cien por ciento (100%), de los montos que se le sean abonados o acreditados a su cuenta por concepto de bonos o primas por sus hijos, bonos o primas por útiles o uniformes escolares, guarderías, bonos o primas por juguetes o cualquiera o cualquier otro concepto de ingreso de carácter mensual o anual pueda corresponderle por razón de ser el padre de SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, durante los cinco (5) días posteriores a que le sean abonados o acreditados en su cuenta, aparte de la mensualidad estipulada por el Juzgado por concepto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, dicho monto será depositado por el, en la cuenta de ahorro aperturaza por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, en la entidad bancaria que señale. El ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, también se compromete a incluir y mantener a sus hijas SARAI ANDREA MEDINA LEAL Y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, en la póliza de seguros por hospitalización, cirugía y maternidad que mantenga la empresa en que labore, a fin de garantizar la asistencia medica y medicinas a favor de estas así como incluirlas y mantenerlas en cualquier sistema de seguridad social, asistencia medica, guardería, becas, uniformes, juguetes, fiestas infantiles, planes vacacionales, planes de educación, formación o protección que mantenga la empresa en que labore, a favor de las hijas de sus trabajadores, aparte de la mensualidad estipulada por el Juzgada por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL. Los gastos de recreación serán asumidos por el progenitor o progenitora con quien disfruten en su momento las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, lo cual es aparte de la mensualidad estipulada por el Juzgado por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION y otros conceptos supra mencionados, asumidos por JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, a favor de sus hijas ya mencionadas. Ahora bien la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, se compromete a asumir su cuota parte de obligación de manutención, no obstante es ella quien ejercerá la custodia de las niñas. Ambos padres declaran que estamos concientes de la necesidad de que nuestras hijas mantengan contacto personal con nosotros y con los miembros de la familia paterna y materna, para que se desarrollen con valores y apego a la familia de ambos, por ellos JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, podrá visitar a las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, en el domicilio o residencia donde se encuentren, bajo un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, siempre que las visitas no interrumpan en los horarios de clases regulares, u horas de sueño, así mismo queda convenido, que las visitas del padre en otros días diferente o las salidas de las niñas de su domicilio, deben ser coordinadas con su madre. El ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, podrá retirar de la residencia materna a sus hijas SARAI ANDREA y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, los fines de semana, incluso los días viernes a partir de las seis (6:00) horas de la tarde y deberá devolverlas a la residencia materna los días domingo antes de las cinco (5:00) horas de la tarde. El día del padre las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, lo pasaran a lado de su padre y el día de la madre las niñas lo pasaran con su madre. En cuanto al día de cumpleaños del padre las niñas lo pasaran a lado de su padre y el día de cumpleaños de la madre las niñas lo pasaran junto a su madre. En relacion al cumpleaños de las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, el padre podrá acceder a la residencia materna o donde sus hijas se encuentren, a brindarles sus felicitaciones y obsequios para celebrar ese día importante de su nacimiento, y participar en las fiestas, recepciones o agasajos que a tal efecto se realicen. En época de celebraciones de carnaval, semana santa, vacaciones, o días de ausento o días de fiesta nacional o regional, ambos padres se pondrán de acuerdo para celebrar vacaciones compartidas con sus hijas. En épocas Decembrinas, los padres se pondrán de acuerdo para compartir los días con sus niñas, pudiendo el padre convivir con sus hijas el día veinticuatro (24) de Diciembre de cada año durante cuatro (4) horas para entregar los obsequios de navidad y retornándolos al hogar materno para que compartan con su progenitora, igualmente el veinticinco (25) de Diciembre de cada año el padre podrá retirar a las niñas desde las diez (10:00) horas de la mañana, hasta las nueve (9:00) horas de la noche, retornándolas a su hogar materno, en igual condiciones se aplicara para las fechas del treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, de cada año. Y en las mismas condiciones para el día de los reyes, donde el padre podrá compartir con sus niñas desde las tres (3:00) horas de la tarde, hasta las ocho (8:00) horas de la noche. El resto de los días de las fechas Decembrinas los padres coordinaran el Régimen de Convivencia Familiar para el disfrute de sus niñas. Asimismo este régimen de Convivencia Familiar comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar o computarizada, sin que interrumpan sus actividades escolares ni con sus horas de sueños, con las niñas, de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, se compromete a adquirir y mantener un teléfono móvil celular con su línea, que será uso y disfrute de las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, con el cual podrá tener contacto vía telefónica con ellas, mientras no afecte o altere sus jornadas escolares, ni horas de sueño, y la madre MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, se compromete a no obstaculizar dicha comunicación o contacto telefónico. En cuanto a las autorizaciones para viajar dentro del territorio nacional ambos progenitores de acuerdo con la Ley están autorizados para ellos, y en el caso de autorizaciones para viajar fuera del país, ambos progenitores podrán otorgarlos, siempre que uno presente al otro los Boletos de ida y vuelta correspondiente al viaje cuya autorización se pretenda, así como se estipulan las fechas de salida y entrada al país.



COMUNIDAD CONYUGAL Y DE BIENES.


• Los ciudadanos JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA y MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, acordaron por el presente escrito que en virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común como cónyuges, y que cada uno tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica, y nos liberamos mutuamente de la obligación de suministros manutención o pensión alimentaría, así como cualquier gasto de carácter urgente derivados de hospitalización, intervenciones quirúrgicas y otros gastos que pudieran ocasionarse.
• Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada uno de nosotros responderá de las obligaciones contraídas por propia cuenta y riesgo, y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviésemos, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre nosotros por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil.

Declaramos que durante la unión conyugal adquirimos los inmuebles que se detallan a continuación:

• Un bien inmueble tipo PARCELA DE TERRENO distinguida por el No 42-02 de la Manzana 42, de la Urbanización Mara Norte, Tercera Etapa, Sector San Jacinto, Calle 7-A, entre las avenidas 2D y 2E, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tienes un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: que es un frente en DIEZ metros (10,00 MTS) y linda con la calle 07-A; Sur: que es un fondo en (10:00 MTS) y linda con la parcela nuecero 42-18; Este: en DIECIOCHO METROS (18,00 MTS) y linda con la parcela 42-03; y Oeste: en DIECIOCHO METROS (18,00MTS) y linda con la parcela 42-01. Le corresponde un porcentaje de parcela sobre el área vendible de 0,184.162 %, cuyo documento de parcelamiento de la tercera etapa de la Urbanización Mara Norte, esta protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de septiembre de 1.991, bajo el Numero trece (13) del Protocolo Primero (1º), Tomo treinta (30).
• Un bien inmueble tipo VIVIENDA UNIFAMILIAR, edificada sobre la parcela descrita anteriormente, que tiene un área de construcción cerrada de aproximadamente OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 MTS) y consta de las siguientes dependencias: un porche, sala comedor, cocina, 3 dormitorios, 2 de los cuales tendrán un espacio que podrá ser destinado a closet, y 2 baños. El dormitorio de propiedad del inmueble se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Agosto del Ano 2.002, bajo el numero 31, Protocolo 1, Tomo 14. El referido inmueble a la comunidad conyugal por haberla adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto del 2.002, a nombre de los cónyuges JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA y MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, ya identificados, siendo su valor de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.28.000,oo), cuyos expedientes reposan en el expediente.

Sobre los inmuebles antes identificados, existe MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por ese juzgado, y acordamos que:

• El cónyuge JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, cede y traspasa, a favor de sus menores hijas SARAI ANDREA y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, la mitad, o sea el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por derecho propio y a titulo de bienes gananciales sobre el bien inmueble antes identificado, la cónyuge MARIBEL DEL CARMEN OSUNA LEAL, mantendrá su cincuenta por ciento (50%), manteniendo la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta que las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, cumplan la mayoría de edad, con el proposito de brindarles la oportunidad de tener una vivienda digna y segura para resguardar su integridad física, psíquica y emocional.
• En relacion al CONJUNTO DE BIENES MUEBLES conformado por artefactos electrodomésticos, mobiliarios, enseres, lencería y otros, que se encuentran dentro del domicilio conyugal, cuyas propiedades aparecen a nombre de ambos cónyuges, según se evidencia de facturas de compras, siendo su valor estimado de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,oo), en este acto el ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, cede y traspasa a favor de sus menores hijas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, los derechos que le corresponden como propietario y a titulo de bienes gananciales sobre los bienes muebles antes identificados, brindándoles de esta forma continuidad en el confort en el que las niñas actualmente disfrutan.


DEL RESPETO MUTUO.


• Ambos progenitores JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA y MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, nos comprometemos mantener un contacto personal o telefónico decoroso y comunicarnos mediante un lenguaje decente y cortes, a respetarnos, a no ofendernos, ni agredirnos verbal, psicológica o físicamente, así como a cualquier miembro de nuestra familia, y ambos nos comprometemos a no emitir ni hacer ningún comentario, expresión u opinión frente a nuestras hijas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL, o frente a nuestros familiares, o frente a terceras personas que dañe o afecte la buena imagen, reputación, dignidad o buen nombre del otro.
• En el mismo sentido el ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, me comprometo a no acudir ni presentarme en el sitio de trabajo de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, e igualmente, MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUMA, se compromete a no acudir ni presentarme en el sitio de trabajo del ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA.

C.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

D.- Se ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a fecha veintitrés (23) del mes de Abril de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

LA SECRETARIA


Abg. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 481 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado Y se Oficio bajo el N° 1705. La Secretaria.-


HPQ/342*