República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 13 de Marzo de 2.008, se recibió solicitud de NULIDAD DE SENTENCIA; incoado por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8-508.465, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de las niñas y/o adolescentes MARIA VIRGINIA Y GERARDINE GOLLO MORENO.
Narra el apoderado de actas que en el acta de acuerdo conciliatorio suscrito por la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO y su abogada asistente Mary Carmen Aldea Becerra y los apoderados judiciales del ciudadano GERARDO GOLLO, abogadas Ydamis Ávila García y Janice Adarmes, por ante ésta Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2006, específicamente en el punto N° 4 de la referida acta acordaron reunirse nuevamente para la celebración de la continuación de la videoconferencia, el día jueves 11 de mayo de 2006, a las dos y treinta minutos de la tarde, con la finalidad de establecer las visitas concernientes a las vacaciones escolares y de navidad; se encontraba presente la referida ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO, asistida por la abogada Mary Carmen Aldea Becerra, y luego de una espera aproximada de 20 minutos se retiró de las instalaciones de éste Despacho, asimismo alegó que a las 2:55 minutos de la tarde compareció la apoderada judicial del ciudadano GERARDO GOLLO, abogada Janice Adarmes, encontrándose presente el referido ciudadano vía Internet, seguidamente el Juez unipersonal N° 1 procedió a entrevistar al ciudadano GERARDO GOLLO, con la finalidad de establecer las visitas concernientes a las vacaciones escolares y de navidad a favor de sus hijas. Asimismo, manifestó que en el acta se acordó que las partes se reunirían nuevamente el 17 de mayo de 2006, a las nueve de la mañana, con la misma finalidad.-
Ahora bien, alega el apoderado actor que consta en el capitulo II de la parte motiva de la sentencia donde el Tribunal homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba mencionados, de lo pactado en el acta levantada el día 03 de mayo de 2006, que dice: “…Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GERARDO GOLLO Y MARIA TERESA MORENO, realizaron convenimiento de régimen de visitas, donde mostraron ambos progenitores gran interés y madurez en procurar el bienestar para sus hijas; y cumplidas así con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, pero con respecto a los tres primeros puntos de dicho acuerdo; quedando por establecer lo referente al cuarto punto, sobre las visitas concernientes a las vacaciones escolares y de navidad…”
De igual manera, manifiesta que este Tribunal en forma unilateral acogió la propuesta formulada vía internet por el ciudadano GERARDO GOLLO, sin contar con la anuencia de la ciudadana MARIA TERESA MORENO, aunado al hecho que este Tribunal había declarado que el punto cuarto del acta no era objeto de homologación porque las partes no convinieron sobre éste particular y mal puede el Tribunal en la misma sentencia declarar en forma unilateral que acogía la propuesta formulada por el ciudadano GERARDO GOLLO, es por tanto que solicita la nulidad de la sentencia proferida por este Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 14 de junio de 2006.-
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2.008, se recibió la solicitud de Nulidad de Sentencia, ordenando désele entrada, fórmese expediente, y numérese. En auto por separado se resolvería lo conducente.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente Consideración:
PARTE MOTIVA
I
De la Nulidad de Sentencia Solicitada
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO, solicita la NULIDAD de la SENTENCIA dictada por este Juzgado en fecha 14/06/2006, con ocasión del expediente signado bajo el N° 8467, contentivo de Homologación de Convenimiento de Régimen de Visitas, celebrado por los ciudadanos MARÍA TERESA MORENO ARAUJO y GERARDO GOLLO GIL.
A este respecto es oportuno puntualizar las siguientes consideraciones correspondientes al expediente N° 8467, contentivo de Homologación de Convenimiento de Régimen de Visitas:
El día 03 de Mayo de 2006, se realizó una reunión conciliatoria, donde se encontraron presentes la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO, y su abogada asistente Mary Carmen Aldea, las apoderadas del ciudadano GERARDO GOLLO GIL, abogadas Ydamys Ávila y Janice Adarmes, asimismo se encontró presente el ciudadano GERARDO GOLLO GIL, a través de videoconferencia vía internet; en dicho acto ambos ciudadanos acordaron lo referente al régimen de visitas, así como reunirse nuevamente para la continuación de la reunión conciliatoria vía videoconferencia, el día jueves 11 de mayo de 2006, a las dos y treinta minutos de la tarde, con la finalidad de establecer el régimen concerniente a las vacaciones escolares y de navidad.
En fecha 11 de mayo de 2006, oportunidad previamente acordada por ambas partes, se dejó constancia de que la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO, estuvo presente en la hora fijada, sin embargo, al cabo de veinte minutos decidió retirarse, por cuanto las apoderadas judiciales de la otra parte no se encontraban presentes, sin embargo, la abogada Janice Adarmes, apoderada judicial del ciudadano GERARDO GOLLO, hizo acto de presencia, faltando aproximadamente cinco minutos para las tres de la tarde. Dado que la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO, se había retirado del Despacho, no se llevó a efecto el acto conciliatorio, sin embargo, ante la presencia virtual del ciudadano GERARDO GOLLO, quién se encontraba presente a través de video conferencia, se dejó constancia de la propuesta que éste realizó para ser considerada en lo concerniente a las vacaciones escolares y el mes de diciembre a favor de la niña y adolescente Maria Virginia y Gerardine Gollo Moreno. De igual forma, estando ambas partes a Derecho, se fijó la continuación del acto conciliatorio a través de videoconferencia, para el día jueves 17 de mayo de 2006, a las nueve de la mañana, con la finalidad de conciliar el punto hasta ese momento no acordado, relativo a las vacaciones escolares y época de navidad.
En fecha 18-05-2006, es decir, un día después de la oportunidad fijada para la continuación del referido acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia mediante auto que en el día 17-05-2006, el Juez Unipersonal N° 1 no despachó y resolvió diferir la continuación del acto para el día 24-05-2006, a las nueve de la mañana; para lo cual no se ordenó notificar por cuanto ambas partes se encontraban a Derecho.
En la fecha fijada 24-05-2006, el Tribunal dejó constancia que sólo se encontró presente para la continuación de la videoconferencia vía Internet, la abogada en ejercicio Janice Karina Adarmes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Gollo.
Vista la inasistencia de la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO, y la imposibilidad de continuar el acto conciliatorio mediante video conferencia, el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del primer día de Despacho siguiente a la emisión del referido auto, sin previa notificación de las partes, por cuanto ambas partes se encontraban a Derecho.
En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal se pronunció mediante sentencia homologando los acuerdos conciliados en fecha 3 de mayo de 2006, en relación al régimen de visitas en beneficio de las hermanas GOLLO MORENO, y declarando procedente la incidencia surgida con motivo de lo concerniente a las vacaciones escolares y época de navidad, en base a la propuesta realizada por el ciudadano GERARDO GOLLO, en fecha 11 de mayo de 2006, a la cual en ningún momento se opuso la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO.
En éste punto es importante resaltar que dictada la referida decisión no fue ejercido por ninguna de las partes, en su contra ninguno de los recursos legalmente establecidos en la Ley, por lo que la misma quedó definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, que a la letra dice:
Artículo 522
Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que el legislador le otorga a las partes para interponer recurso de apelación contra la referida sentencia; mal puede la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO, solicitar la Nulidad de la Sentencia, por cuanto no es el recurso pertinente, mas cuando dicha solicitud va en contra del orden público, pues se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada que es materia de eminente orden público, en consecuencia, debe este Juzgador de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, negar la admisión de la presente solicitud, y así se decide.
II
De la Cosa Juzgada
Por otra parte, considera oportuno éste Juez Unipersonal N° 1, que la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2006, con motivo del expediente signado bajo el N° 8467, al no haber sido recurrida, ha quedado definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada.
La COSA JUZGADA, prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En el caso sub- iudice, ha operado la cosa juzgada, sin embargo, al tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar, la cosa juzgada es de carácter formal y como se explicó anteriormente, es susceptible de revisión cuando los supuestos de hecho hayan variado, acudiendo para esto a un procedimiento autónomo. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD DE SENTENCIA, incoado por la ciudadana MARÍA TERESA MORENO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.508.465, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 460. - La Secretaria.-
Exp.: 12627
HPQ/481.
Revisado por HRPQ
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