República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.600.639, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio María Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60172; en contra de la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.688.294, de igual domicilio, invocando la causal primera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2.008, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación y recibo de citación.
Por medio de escrito en fecha 24 de Marzo de 2.008, suscrito por la abogada María Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60172, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, 351, 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decreten las siguientes medidas preventivas:
De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil y con el objeto de proteger la estabilidad emocional y seguridad de los adolescentes y niño de autos, solicito se autorice al ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, a separarse del hogar conyugal, por tanto el referido ciudadano prefiere que sea su cónyuge y sus hijos quienes permanezcan en el inmueble que funge de domicilio conyugal.
Se otorgue el ejercicio de la guarda y custodia de los adolescentes y el niño LIZ MARIA, RAUL EDUARDO Y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, a la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, conforme lo previsto en los artículos 360 en su segundo aparte y 361 de la citada ley, así como el numeral 2 del artículo 191 del Código Civil.
A los fines de satisfacer las necesidades materiales de los referidos niños, en atención a las posibilidades económicas de su padre quien en la actualidad no posee ingresos, conforme lo pautado por el artículo 369 de la ley que rige la materia, ofrecemos se fije una pensión de alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) mensuales. Al respecto es necesario acotar que esta cantidad será cancelada por los familiares de mi representado y que en cuanto el mismo pueda continuar con su desempeño laboral se incrementará la cifra ofrecida en el presente acto y se cancelaran los gastos médicos y educacionales de sus hijos.
Para garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las condiciones de las partes involucradas, solicito se otorgue provisionalmente un régimen de visitas, para LIZ MARIA, RAUL EDUARDO Y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, pues el niño desconoce que mi representado no es su padre biológico, y el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, siente afecto y cariño por el niño, al cual considera no debe afectarle la situación de sus padres, bajo los siguientes parámetros:
- Dos días durante la semana, de cuatro a seis de la tarde (4:00 a 6:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a sus hijos, en el inmueble donde reside con su madre.
- Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL pueda llevarse a sus hijos los días sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y regresarla a las ocho de la noche (8:00 pm) de ese mismo día y ese mismo horario para el día domingo, por cuanto en la actualidad vive en casa de una hermana y no tiene las condiciones necesarias para que sus hijos puedan pernoctar con él.
- Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, a retirar de su hogar a sus hijos, los primeros veinte (20) días que le correspondan por el asueto escolar o los últimos veinte (20) días, dependiendo de las vacaciones que ambos padres tengan programadas.
- Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada padre, período durante el cual el progenitor compartirá con sus hijos los días a que se contraiga el asueto correspondiente.
- Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna igualmente, dejando claro que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con sus hijos, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero).
- El día de celebración del cumpleaños del niño y los adolescentes, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, la visita que como padre le es inherente a su progenitor cuando a ella le corresponda compartir ese día con sus hijos y viceversa.
- En relación a los períodos establecidos alternativamente, ambos progenitores de mutuo acuerdo podrían intercambiar las fechas de conformidad con lo establecido, al igual que un posible cambio en los horarios debido a las actividades laborales de los padres.
Con la finalidad de estabilizar su situación económica y en consecuencia poder satisfacer derechos alimentarios de sus hijos y el nivel de vida al cual han estado acostumbrados, el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, necesita de su lugar y enseres de trabajo, por lo que solicita en nombre de su mandante que por cuanto el inmueble signado con el Nro. 3C-86, ubicado en la calle 71 con avenida 3C de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento de propiedad que fue acompañado con el libelo de la demanda, éste digno órgano jurisdiccional decrete el derecho de permanencia de ambos cónyuges en el precitado inmueble y ordene a la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO que permita a mi representado ingresar a sus oficinas y utilizar el espacio que anteriormente tenía asignado para sus labores profesionales.
En fecha 07 de Abril de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de Medidas Cautelares.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
En cuanto a la Medida cautelar solicitada por el demandante ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, en la que solicita autorización para separarse del hogar conyugal, en el apartamento distinguido con el N° 13, Edificio Gurí , ubicado en la calle 73 con avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, con la finalidad de proteger la estabilidad emocional y seguridad de los adolescentes y niño de autos.
Este Tribunal considera necesario analizar la situación planteada en la solicitud realizada por la parte demandante, y establece que por encima del conflicto de intereses que pudiere existir entre los ciudadanos RAÚL JOSÉ MORALES FINOLy LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, debe prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los derechos del niño TOMÁS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ y de los adolescentes LIZ MARÍA y RAÚL EDUARDO MORALES MÁRQUEZ.
En relación a estos Principios del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y el de la Prioridad Absoluta de los Niños, Niñas y Adolescentes la Doctrina establece lo siguiente:
“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”
A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece estos principios en los siguientes artículos:
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
a. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
b. Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
c. Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
d. Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
e. Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros
Artículo 32. Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal
De las normas transcritas, y los motivos expresados conllevan a declarar que debe ordenarse la autorización para separarse del hogar conyugal al ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, apartamento signado con el N° 13, Edificio Gurí , ubicado en la calle 73 con avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo con el fin de garantizar el derecho a la integridad personal del niño TOMÁS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ, y los adolescentes LIZ MARÍA y RAÚL EDUARDO MORALES MÁRQUEZ, la cual comprende la integridad física, síquica y moral de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
II
Asimismo, con respecto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, y la Custodia del niño TOMÁS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ, y de los Adolescentes LIZ MARÍA y RAÚL EDUARDO MORALES MÁRQUEZ, así como la medida solicitada en relación a la permanencia de ambos cónyuges en el inmueble signado con el N° 3C-86, ubicado en la calle 71 con avenida 3C del Municipio Maracaibo, a fin de que se le ordene a la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, permita al ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, ingresar a sus oficinas y utilizar el espacio que anteriormente tenía asignado para sus labores profesionales, éste Tribunal, ordena la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos RAÚL JOSÉ MORALES FINOL y LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por el ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.600.639, contra la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.688.294, lo siguiente:
AUTORIZA: Al ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.600.639, a retirarse del hogar conyugal constituido en un apartamento distinguido con el N° 13, Edificio Gurí , ubicado en la calle 73 con avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, y la Custodia del niño TOMÁS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ, y de los Adolescentes LIZ MARÍA y RAÚL EDUARDO MORALES MÁRQUEZ, así como la medida solicitada en relación a la permanencia de ambos cónyuges en el inmueble signado con el N° 3C-86, ubicado en la calle 71 con avenida 3C del Municipio Maracaibo, a fin de que se le ordene a la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, permita al ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, ingresar a sus oficinas y utilizar el espacio que anteriormente tenía asignado para sus labores profesionales, éste Tribunal, ordena la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos RAÚL JOSÉ MORALES FINOL y LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 am) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquense
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 457 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-
Exp.: 12639
HRPQ/481
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