República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ZUNILDA SEPULVEDA Y ELIO BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 10. 427.454 y 7.715.770 respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Primera y Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, Abogadas Lis Leiva de Montiel y Lisbeth Bracamonte, respectivamente, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio del niño AMERICO BARBOZA SEPULVEDA y del adolescente ELIO BARBOZA SEPULVEDA, de la siguiente forma:

1) El ciudadano ELIO BARBOZA, y progenitor de los niños se compromete a suministrarle a los niños, la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 75,00) quincenales, lo cual será entregado directamente a la progenitora previo acuse de recibo, dichas cantidades serán aumentadas tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) El progenitor proveerá a sus hijos de los u´tiles escolares necesarios y la progenitora de los uniformes dado que los mismos estudian en una institución publica.
3) Los progenitores cubrirán el (50%) cada uno, los gastos de medicinas que susciten por el niño y el adolescente de autos, es decir, emergencias, hospitalización y otros, cuando así le sea requerido.
4) En cuanto a la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle al niño y al adolescente la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00), y la progenitora cubrirá el resto de las necesidades, a los fines de satisfacer tanto las necesidades materiales como espirituales propios de la época decembrina.


En fecha 14 de Abril de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 15 de Abril de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ZUNILDA SEPULVEDA Y ELIO BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 10. 427.454 y 7.715.770 respectivamente, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por las Defensoras Públicas Primera y Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, Abogadas Lis Leiva de Montiel y Lisbeth Bracamonte, respectivamente, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ZUNILDA SEPULVEDA Y ELIO BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 10. 427.454 y 7.715.770 respectivamente, en beneficio del niño AMERICO BARBOZA SEPULVEDA y del adolescente ELIO BARBOZA SEPULVEDA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Expedir Dos (2) copias certificadas de los folios uno y dos (1 y 2) y de la presente sentencia, previa certificación en actas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez, (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria.


Abog. Angélica Maria Barrios.


En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 450, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.12823.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.