República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana Liz María Márquez Socorro, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 7.688.294, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Yazmín Romero de Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.662; en contra del ciudadano Raúl José Morales Finol, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Construcción Civil, titular de la cédula Nº 7.600.639, del mismo domicilio, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto, la ciudadana Liz María Márquez Socorro, en su escrito de demanda alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Raúl José Morales Finol, el día 21 de abril de 1.990, por ante el Juez y Secretario del Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco; fijando como domicilio conyugal en el Edificio Hurí, piso 13, ubicado en la calle 73 esquina con Av. 3H en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres LIZ MARIA, RAUL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ.
Asimismo, expone que dicha convivencia conyugal durante los primeros diecisiete (17) años de unión se desenvolvió de una manera normal, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus deberes matrimoniales, así como también con las responsabilidades que compartían en cuanto a la crianza de sus hijos y el mantenimiento del hogar familiar; hasta que con el transcurrir del tiempo la relación se fue transformando de una relación de amor, comprensión y tolerancia, a convertirse en una relación difícil de mantener y llena de disgustos, de situaciones intolerables, convirtiéndose en una relación inaguantable, situación ésta que toleré pacíficamente, con la finalidad de preservar el matrimonio, todo lo cual resultó inútil puesto que la situación se tornó insostenible, ya que el mostraba en todo momento una actitud hostil y desinteresada, provocando discusiones alteradas, situación que culminó el día 19 de octubre del 2007, cuando siendo aproximadamente las diez de la mañana, luego de una fuerte discusión, su cónyuge le manifestó su deseo de separarse definitivamente, recogiendo inmediatamente parte de sus enseres personales y parte de su vestuario y abandonó el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya retornado al mismo.
Por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda, al ciudadano Raúl José Morales, por divorcio, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Mediante auto de fecha 11-03-2008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 25-03-2008, la ciudadana Liz María Márquez Socorro, asistida por la abogada en ejercicio Yazmín Romero de Romero, otorgó poder especial a los abogados en ejercicio Ricardo Romero La Roche, Yazmín Romero de Romero y Damiana Carolina Villalobos Finol, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.776.439, 5.030.420 y 14.136.634, respectivamente.
En fecha 27-03-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 26-03-2008, recibió de la abogada Yazmín Romero los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado.
En fecha 02-04-2008, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 09-04-2008, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fechas 29-03-2008, 04-04-2008 y 08-04-2008, a la calle 72, Nº 66-60, sector La Lago, con el fin de citar al ciudadano Raúl José Morales Finol, no encontrándose el mismo en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.
En fecha 10-04-2008, la abogada en ejercicio Yazmín Romero de Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Líz Maria Márquez, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar los carteles de citación al demandado.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de Divorcio Ordinario por abandono voluntario, instaurado por la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, en contra del ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, se subsume dentro del Juicio de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 12639, llevado por este mismo Despacho.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
En el juicio in comento, previa revisión de las actas del expediente signado con el Nº 12603, el cual cursa por ante este mismo Despacho, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, funge con el carácter de parte demandante, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, en contra del demandado RAUL JOSE MORALES FINOL; mientras que en el expediente Nº 12639, que cursa por ante este Despacho, la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, es la parte demandada de dicho Juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la disolución del vínculo matrimonial; asimismo se verificó que en el expediente 12639 se dió por citada tácitamente la parte demandada, ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, en fecha 08 de Abril de 2008, por lo cual previno en la citación; mientras que en el expediente Nº 12603 la parte demandada, ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, no se ha hecho parte en el juicio, por lo que este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar.
De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el Nº 12603, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, en contra del ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, que cursa por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la continuidad del Juicio que por Divorcio Ordinario intentó el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, en contra de la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, cursa en el expediente Nº 12639, por ante este mismo Despacho.
De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde no se ha citado o se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:
“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”
A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO y RAUL JOSE MORALES FINOL, del mismo objeto de juicio, (Divorcio Ordinario) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir la disolución del vínculo matrimonial; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, en contra del ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, con relación al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, en contra de la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, en el expediente Nº 12639, que cursa por ante este mismo Despacho, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente Nº 12603 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
2. Se EXTINGUE la presente causa.
3. ARCHIVAR el presente expediente
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Abril del 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 444; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
Exp. 12603
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