República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana Ludmila Graciela Marín de Villalobos, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.295; en contra de su cónyuge el ciudadano Humberto Enrique Villalobos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.780, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres Cristina Karina, Karelis Carolina y Liliana de los Ángeles Villalobos Marín, mayores de edad las dos primeras y adolescente la tercera.-

Por auto de fecha 28-02-2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 06-03-2007, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de la abogada Dianore Villalobos, los emolumentos necesarios parta el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano Humberto Villalobos.

En fecha 06-03-2007, la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, asistida por la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.295, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, Diomara de Méndez y Dianore Ugaz Marin, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.295, 17.877 y 34.365, respectivamente.

En fecha 12-03-2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 09-04-2007.

En fecha 11-04-2007, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al sector El Prado, av. 70B, Nº 80ª-12, con el fin de citar al ciudadano Humberto Enrique Villalobos, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

El día 24-04-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, solicitó la citación por carteles del ciudadano Humberto Villalobos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 27-04-2007.

En fecha 21-05-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 18-05-2007, en la que se encuentra publicado el cartel de citación del demandado. Siendo desglosado y agregado a las actas del Tribunal en fecha 24-05-2007.

En fecha 04-06-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, solicitó que por cuanto se ha vencido el lapso de comparencia del demandado, sin que el mismo se haya dado por presente, solicitó que se le designe Defensor Ad-Litem.

En fecha 26-06-2007, la Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-07-2007, el ciudadano Humberto Villalobos, asistido por la abogada en ejercicio Neathay Castellano, se dio por citado en el presente juicio.

En diligencia por separado de la misma fecha el ciudadano Humberto Villalobos, asistido por la abogada en ejercicio Neathay Castellano, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Neathay Castellano, Ildegar Arispe Borges, Ramón Ortigoza, Roque Arispe, Andrés Rodríguez, Lisette Salazar y Nelson Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.661, 23.413, 37.886, 98.652, 77.163, 57.141 y 99.849, respectivamente.

En fecha 11-07-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, solicitó se sirva oficiar al Hospital Dr. Adolfo Pons y al Hospital Militar Dr. Francisco Valbuena, a fin de que informen al Tribunal sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba el ciudadano Humberto Villalobos. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 06-08-2007.

En fecha 21-09-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, consignó copia certificada de la Homologación del Convenimiento de Alimentos, realizado por los ciudadanos Ludmila Marin y Humberto Villalobos.

En fecha 27-09-2007, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, asistida por la abogada en ejercicio Dianore Villalobos, y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 22-10-2007, se agregó a las actas comunicación enviada por el Hospital Dr. Adolfo Pons.

En fecha 12-11-2007, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvieron presentes ambas partes, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, se ordenó realizar terapia a todo el grupo familiar.

En fecha 22-11-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, dejando constancia de su asistencia al acto de contestación a la demanda, e insistiendo en la continuación del mismo.

Mediante escrito de fecha 22-11-2007, la abogada en ejercicio Lissette Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Villalobos, dio contestación a la demanda y reconvino por divorcio, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 07-12-2007, el Tribunal admitió la reconvención a la demanda, emplazando a la demandante reconvenida para el quinto día de Despacho, a dar contestación a la reconvención.

En fecha 18-12-2007, la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, dió contestación a la reconvención.

En fecha 08-01-2008, se agregó comunicación emanada de PROUFAM.

En fecha 19-02-2008, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Ludmila Marin y Humberto Villalobos, informándoles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevara a efecto al octavo día de Despacho siguiente a las once de la mañana.

En fecha 21-02-2008 la abogada en ejercicio Dianore Villalobos Ugaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludmila Graciela Marin de Villalobos, se dio por notificada del auto de fecha 19-02-2008.

En fecha 31-03-2008, la abogada en ejercicio Neathay Castellano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Villalobos, se dio por notificada del auto de fecha 19-02-2008.

En fecha 14-04-2008, el Tribunal siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, resolvió diferirlo para el día lunes 21 de abril del presente año a las once de la mañana.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las personas de CRISTINA KARINA, KARELIS CAROLINA y LILIANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS MARIN, hijas de los cónyuges de este Juicio de Divorcio, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 44, 236 y 1483, de las cuales se constata que las ciudadanas antes nombradas tienen veinticinco (25), veintitrés (23) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo primero, literal (j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas CRISTINA KARINA, KARELIS CAROLINA y LILIANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS MARIN, hijas de los cónyuges del presente Divorcio Ordinario, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que las mencionadas ciudadanas son mayores de edad, encontrándose las mismas dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia está determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.


Por las razones antes expuestas y como quiera que en el presente juicio de divorcio las hijas procreadas en el matrimonio ciudadanas CRISTINA KARINA, KARELIS CAROLINA y LILIANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS MARIN, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de Divorcio Ordinario; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de las ciudadanas CRISTINA KARINA, KARELIS CAROLINA y LILIANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS MARIN, antes identificadas.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana LUDMILA GRACIELA MARIN DE VILLALOBOS, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VILLALOBOS RODRIGUEZ, por cuanto las hijas procreadas en el matrimonio ahora son mayores de edad. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Abril del 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En horas de Despacho de la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº451, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 10242