República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YECSENIA BEATRIZ REYES SANDREA y JHONATAN ENRIQUE QUINTERO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 17.735.384 y 17.543.550 respectivamente, asistida la primera por la Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes N° 4, Abogada Gabriela Faria, y el segundo por la Abogada Johana Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.853, en beneficio del niño JHOYCER JOSE QUINTERO REYES, en el que acordaron un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
ACUERDOS CONCILIADOS:
El progenitor podrá retirar a su hijo del colegio donde cursa sus estudios, los días miércoles y viernes, a las 04:00 p.m., debiendo retornarlo el mismo día al hogar materno a las 07:00 p.m.
En cuanto a los fines de semanas serán alternados, comenzando el primer fin de semana con el progenitor, quien retirará al niño del hogar materno los días sábados a las 12:00 m, y lo retornara el día domingo a las 04:00 p.m.
En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas por ambos progenitores, comenzando carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora.
En relación a las vacaciones Escolares, se mantendrá el mismo régimen establecido en los rubros 1 y 2, en caso de que el progenitor viaje puede llevar al niño.
En cuanto a las vacaciones Navideñas, el niño permanecerá con su progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre, alternándose para los años siguientes.
El día del padre el niño lo pasará con su padre y el día de la madre el niño lo pasará con su madre.
En cuanto al día del cumpleaños del niño, el mismo lo pasará con ambos progenitores
En fecha 26 de Marzo de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 27 de Marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YECSENIA BEATRIZ REYES SANDREA y JHONATAN ENRIQUE QUINTERO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 17.735.384 y 17.543.550 respectivamente, asistida la primera por la Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes N° 4, Abogada Gabriela Faria, y el segundo por la Abogada Johana Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.853, celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, y solicitaron la Homologación del referido Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YECSENIA BEATRIZ REYES SANDREA y JHONATAN ENRIQUE QUINTERO ROMERO, identificados en autos, celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 26 de Marzo de 2008, celebrado por los ciudadanos YECSENIA BEATRIZ REYES SANDREA y JHONATAN ENRIQUE QUINTERO ROMERO, antes identificados celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el N° 369 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 12692
HPQ/481*
Rvp: HPQ
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