República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de abril del 2006, los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO CARRILLO FERRER y ALYS GABRIEL GODOY AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.135.855 y 16.188.354, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JHENNIFER PIRELA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.359, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03; y que desde a mediados del mes de Mayo de 2005 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre NICOL YULESCA GODOY CARRILLO, de Nueve (09) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 14 de Febrero del 2.008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 28 de Febrero de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha Doce (12) de Marzo del dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “En uso de las atribuciones que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto oposición que esta Representación Fiscal formula para que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada, por los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO CARRILLO FERRER y ALYS GABRIEL GODOY AÑEZ, en virtud de que los hechos expuestos por las partes no se adecuan a la norma de derecho en que fundamentan su petición. Indican los solicitantes en el escrito que dio inicio a este procedimiento que, a mediados del mes de Mayo del año 2005 se separaron, pues a principios del referido año 2005, comenzaron a presentarse desavenencias entre ellos. De esta declaración de las parte se infiere, que desde la fecha señalada hasta el presente, no han transcurrido más de cinco (05) años de Separación que exige la Ley para que pueda disolverse el vínculo matrimonial. Es todo”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña NICOL YULESCA GODOY CARRILLO y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…Pero cierto tiempo después, aproximadamente a principios del año 2005, comenzaron a presentarse entre nosotros desavenencias que hicieron imposible la continuación de nuestra vida matrimonial. Por lo que a mediados del mes de Mayo de 2005, decidimos separarnos, yéndose cada quien para casa de sus padres, produciéndose en consecuencia la ruptura del hecho de nuestra vida en común desde hace cinco (05) años.”
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, por lo que tomando en cuenta la fecha manifestada por los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO CARRILLO FERRER y ALYS GABRIEL GODOY AÑEZ, en la cual se produjo la separación de hecho, la cual fue a mediados del mes Mayo de año 2005, tal y como consta en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO CARRILLO FERRER y ALYS GABRIEL GODOY AÑEZ, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Abril del 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº_______. La Secretaria.-
Exp. 12406
HRPQ/244
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