EXP. 02749






República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 14 de Febrero de dos mil ocho (2008), presentado por la ciudadana YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en administración, titular de la cédula de identidad Nº 7.671.127, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURIMAR BEATRIZ QUEVEDO ARANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 8.703.611, domiciliada en 810SW 20ST Miami F1, ZIP, Code 33155, representación que consta según poder especial amplio y suficiente otorgado por ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de Enero de 2008, quedando anotado bajo el N° 103, folios 226 al 227, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por ese consulado general, para que le represente a su hija INAIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.370.264, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Requiere la solicitante autorización para la venta de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la Avenida 17, Esquina calle 70, N° 69-86, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de terreno de (1.900 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue del Doctor Guillermo Finol Galue y Esperanza Núñez de Galue; Sur: calle 70; Este: su frente Avenida 17 y Oeste: propiedad que es o fue de Alves Neri. Dicho inmueble le pertenece a la adolescente en alícuota por ser coheredera del ciudadano RICARDO ALBERTO SUAREZ URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.157.928, el cual falleció el 26 de octubre de 1990, según consta del acta de defunción N° 186 emanada de la Coordinación Civil de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Ahora bien, los demás co-herederos del causante ciudadanos IRIA URDANETA DE SUAREZ, titular de cédula de identidad N° 102.183, MARIA CECILIA SUAREZ URDANETA, titular de cédula de identidad N° 1.699.367, GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANTEA, titular de cédula de identidad N° 1.690.628, BEATRIZ EUGENIA SUAREZ URDANETA DE MATHEUS, titular de cédula de identidad N° 1.699.368, ANA FABIOLA SUAREZ VERA, titular de cédula de identidad N° 11.295.809 y ELIANA CAROLINA SUAREZ HERRERA, titular de cédula de identidad N° 14.824.506, han decidido vender el inmueble antes identificado, y es por lo que acude ante éste Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para vender los derechos que le corresponden a la adolescente Inais Beatriz Sánchez Quevedo en el inmueble antes descrito por cuanto la adolescente es co heredera.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008, ordenándose 1) la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización, 2) la comparecencia de la adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso. 3) consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y del acta de defunción de defunción del causante. 4) indicar el precio por el cual pretenden vender. 5) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 10 de Marzo de 2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO AZUAJE ROSALES, solicitando se fije día para la comparecencia de la adolescente, asimismo consigno copia certificada del acta de defunción y del acta de nacimiento de la adolescente e indicó el precio de venta la cantidad de Bs. 1.250.000,00.

En fecha 26 de marzo de 2008, compareció la adolescente INAIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, expuso su declaración manifestando estar de acuerdo a lo formulado por su progenitora.

En fecha 28 de Marzo de 2008, presente en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano HARRY JOSE AZUALE, prestando el juramento de Ley.

En fecha 10 de Abril de 2008, se recibió escrito de avalúo presentado por el ciudadano HARRY AZUAJE, el cual se le estimo como precio total para el inmueble la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. F. 1.194.349,91).

En fecha 14 de Abril de 2007, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, en su carácter de Fiscal Trigésima cuarta del Ministerio Público diligenció manifestando su opinión favorable para la venta solicitada en actas.
PARTE MOTIVA
UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para la adolescente de autos.-

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta de los derechos que le corresponde a la adolescente INAIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, en el inmueble identificado, y que según avalúo que riela en el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, este Juzgador estima que no se están perjudicando sus derechos y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para la adolescente ya que el precio de venta es la cantidad de Bs. F 1.250.000,00, además el hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el referido avalúo consignado por el perito avaluador y aunado a que se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el referido bien, le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.671.127, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURIMAR BEATRIZ QUEVEDO ARANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 8.703.611, domiciliada en 810SW 20ST Miami F1, ZIP, Code 33155, representación que consta según poder especial amplio y suficiente otorgado por ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de Enero de 2008, quedando anotado bajo el N° 103, folios 226 al 227, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por ese consulado general, para que le represente a su hija INAIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.370.264; para que venda los derechos que tiene la referida adolescente sobre una casa con su terreno propio ubicado en la Avenida 17, Esquina calle 70, N° 69-86, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de terreno de (1.900 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue del Doctor Guillermo Finol Galue y Esperanza Núñez de Galue; Sur: calle 70; Este: su frente Avenida 17 y Oeste: propiedad que es o fue de Alves Neri, según se evidencia de documento de compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, de fecha 27 de Mayo de 1964, anotado bajo el N° 83, protocolo primero, tomo 8°, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.250.000,00).

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA A LA ADOLESCENTE INAIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en Banfoandes, a nombre de la mencionada adolescente de autos y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de 2008. AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 130 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaría.

HPQ/342*