Exp: 12555







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ALEJANDRO GABRIEL BRACHO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.462, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL AVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.578, intentó demanda de REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana CLAUDINNE DEL VALLE GUTIERREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº 13.705.653, en relación con su hijo ALEJANDRO JOSE BRACHO GUTIERREZ.

A la presente solicitud de CONVIVENCIA FAMILIAR se le dio entrada en fecha 28 de Marzo de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la CLAUDINNE DEL VALLE GUTIERREZ ROMERO, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 11 de Marzo de 2008, el ciudadano ALEJANDRO GABRIEL BRACHO PEREIRA, otorgo poder a los abogado en ejercicio DANIEL AVILA PARRA y JOSE LUIS BRACHO GONZALEZ.


En fecha 25 de Marzo de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 31 de marzo de 2008.

En fecha 26 de Marzo de 2008, se dio por citada la ciudadana CLAUDINNE DEL VALLE GUTIERREZ ROMERO, cuya boleta fue consignada por el alguacil a las actas de este expediente, el día 02 de Abril de 2008.

El día 07 de Abril del 2008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos CLAUDINNE GUTIERREZ y ALEJANDRO BRACHO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.705.653 y 14.278.462, respectivamente, asistidos la primera por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR quien actúa en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Especializada del Sistema de Protección, y el segundo por los abogados en ejercicio JOSE BRACHO GONZALEZ y DANIEL AVILA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.381 y 90578, respectivamente en el que establecieron el régimen de convivencia familiar para el progenitor que no ejercerá la custodia del niño ALEJANDRO JOSE BRACHO GUTIERREZ, de la siguiente manera:

1.- El ciudadano ALEJANDRO BRACHO PEREIRA, podrá visitar a su hijo los días martes y jueves en el hogar de la madre en un horario de 7:00 p.m. a 9:00 p.m.

2.- Los sábados serán alternados, comenzando esta semana la madre llevará al niño al domicilio paterno y el siguiente sábado el padre se trasladara al domicilio materno en un horario de 10:00 a.m a 12:00 m.

3.- El día del padre el niño compartirá con su padre en su domicilio en el horario de 10:00 a.m. a 1:00 p.m.

4.- Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el niño compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y 31de diciembre en el horario de 7:00 p.m. a 9:00 p.m. en el hogar de la progenitora y 25 de Diciembre y 01 de Enero el niño se trasladara al domicilio paterno en el horario de 10:00 a.m. a 1:00 p.m.

5.- Asimismo los ciudadanos ALEJANDRO BRACHO PEREIRA y CLAUDINNE GUTIERREZ, solicitaron se les conceda autorización para expedir pasaporte para su hijo ALEJANDRO JOSE BRACHO GUTIERREZ.
6.- En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora de (PROUFAM) a fin de que sirva realizar terapia familiar y de orientación a los ciudadanos CLAUDINNE GUTIERREZ y ALEJANDRO BRACHO PEREIRA.

7.- Se ordena expedir copia certificada del acta.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos CLAUDINNE GUTIERREZ y ALEJANDRO BRACHO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.705.653 y 14.278.462, respectivamente, asistidos la primera por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR quien actúa en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Especializada del Sistema de Protección, y el segundo por los abogados en ejercicio JOSE BRACHO GONZALEZ y DANIEL AVILA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.381 y 90578, respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
• Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
• Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CLAUDINNE GUTIERREZ y ALEJANDRO BRACHO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.705.653 y 14.278.462, respectivamente, asistidos la primera por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR quien actúa en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Especializada del Sistema de Protección, y el segundo por los abogados en ejercicio JOSE BRACHO GONZALEZ y DANIEL AVILA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.381 y 90578, respectivamente, en beneficio del niño ALEJANDRO JOSE BRACHO GUTIERREZ, realizaron Convenimiento de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 07 de Abril de 2008, celebrado por los ciudadanos ciudadanos CLAUDINNE GUTIERREZ y ALEJANDRO BRACHO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.705.653 y 14.278.462, respectivamente, asistidos la primera por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR quien actúa en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Especializada del Sistema de Protección, y el segundo por los abogados en ejercicio JOSE BRACHO GONZALEZ y DANIEL AVILA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.381 y 90578, respectivamente, en beneficio del niño ALEJANDRO JOSE BRACHO GUTIERREZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a la Acción Católica Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que se sirvan realizar Terapia Parental y de orientación, así como exámenes psicológicos a los ciudadanos CLAUDINNE DEL VALLE GUTIERREZ ROMERO y ALEJANDRO GABRIEL BRACHO PEREIRA.
• Se ordena expedir copia certificada del acta de convenio y de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Abril del 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 437 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo los N° 1600. La Secretaria.

HPQ/342*