República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA solicitada por la ciudadana JOHIRIS NOELI ABREU PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.888.480, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada NURINARDA LOPEZ ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.660, en beneficio de la adolescente PAULA EMILIA TORRES ABREU.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2007, ordenándose notificar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 19 de diciembre de 2007, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2008, la Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal oficiara a la ONIDEX, a fin de que se sirvieran remitir los datos filiatorios que originaron la cédula de identidad de la ciudadana JOHIRIS NOELI ABREU PIRELA.
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, la Abogada ANNELIESE GONZALEZ, Juez Temporal Unipersonal Nº 1, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha este Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX, a fin de que se sirvieran remitir los datos filiatorios que originaron la cédula de identidad de la ciudadana JOHIRIS NOELI ABREU PIRELA.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, la ciudadana JOHIRIS NOELI ABREU PIRELA, consignó su partida de nacimiento.

Este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008, ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.

En fecha 01 de abril de 2008, se dio por notificada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, y en fecha 03 de abril de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona PAULA EMILIA TORRES ABREU, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1476, y la copia de la cédula de identidad, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo segundo literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. “Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana PAULA EMILIA TORRES ABREU, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de PAULA EMILIA TORRES ABREU, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Rectificación de partida; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana PAULA EMILIA TORRES ABREU, antes identificada.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la solicitud de Rectificación de partida, solicitada por la ciudadana JOHIRIS NOELI ABREU PIRELA, en beneficio de su hija la ciudadana PAULA EMILIA TORRES ABREU. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 436, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp: 11944.
HPQ/678*.