EXP. 2805






República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ISABEL JIMENEZ DE ARISPE, venezolana, mayor de edad, arquitecto, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.385.811, asistida por el abogado en ejercicio ROQUE ARISPE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.652.
Alega la solicitante, que en fecha 23 de Enero de 2008, falleció el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARISPE LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 443.393. Ahora bien, a la muerte del causante quedamos como únicos y universales herederos su persona en su condición de cónyuge y sus legítimos hijos RAFAEL JESUS ARISPE BORGES, ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, JAZMIN VIOLETA ARISPE BORGES, LILIANA COROMOTO ARISPE BORGES, ENNSA BEATRIZ ARISPE BORGES, RENE ANTONIO ARISPE JIMENEZ, ROQUE ANTONIO ARISPE JIMENEZ y RENZO ANTONIO ARISPE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.994.689, 7.606.991, 4.996.364, 7.769.838, 7.891.914, 13.512.347, 15.750.931 y 15.750.932, respectivamente y sus nietas MARIA ANDREINA RIOS ARISPE, MARIA VIRGINIA RIOS ARISPE y MARIA GRACIA RIOS ARISPE, venezolanas, mayores de edad las dos primeras y menor de edad la tercera, titulares de la cédula de identidad N° 17.099.969, 18.744.513 y 20.689.532, en representación de su pre fallecida hija LEIDA AURORA ARISPE BORGES y solicita se les declare en su condición de esposa hijos y nietas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARISPE LOPEZ, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 02 de Abril de 2008, formando expediente numerado con el N° 02805; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose a la solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas María Andreina y María Virginia Ríos Arispe y de la adolescente María Gracia Ríos Arispe y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 02 de Abril de 2008, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio UDON RIOS LEON, quien dice actuar en sus propios derechos e intereses constante de tres (3) folios útiles, alegando que en fecha 09 de enero de 1998, se procedió a dar entrada por ante el Tribunal Segundo Civil y Mercantil del Estado Zulia, solicitud efectuada por su persona sobre declaración de únicos universales herederos de su legitima esposa Leida Arispe de Ríos, fallecida el 18 de septiembre de 1997; y en tal sentido en fecha 15 de enero de 1998, el referido Juzgado se pronunció y dicto sentencia en torno a lo solicitado. Ahora bien, en fecha 31-03-2008, la ciudadana ISABEL JIMENEZ DE ARISPE, consignó por ante este Tribunal, solicitud de únicos y universales herederos de su fallecido esposo RAFAEL ARISPE, hecho este que este Tribunal es incompetente por cuanto la materia a tratar es de estricto orden civil, es el reconocimiento de derechos civiles mas no de menores, ya que no se esta efectuando entrega material de acreencias, ni bienes, sino el reconocimiento de derechos civiles y mas aún de los hijos del causante antes nombrado, no existen hijos menores de edad y los que existió fue los derechos de unas menores hijas de la fallecida ciudadana Leida Arispe de Ríos quien era hija del causante, faltando solo unos meses para la mayoría de edad de la tercera hija María Gracia Ríos Arispe, no procediendo que si se introdujo cuando falleció su madre el reconocimiento de los derechos civiles ante el Tribunal Civil siendo todas menores y declarando derechos civiles de únicos y universales herederos de su madre, por lo tanto no procede la declaratoria por ante este Tribunal de menores de derechos civil ya reconocidos y por esto es que solicita se declare la declinatoria de competencia en el conocimiento de la solicitud de únicos universales herederos del ciudadano Rafael Antonio Arispe Lopez a un Tribunal en materia Civil del Estado Zulia.

En fecha 03 de Abril de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio ROQUE ARISPE, diligenció consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas María Andreina y María Virginia Ríos Arispe y de la adolescente María Gracia Ríos Arispe.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Solicitud de incompetencia de este Tribunal alegada por el abogado Udón Ríos León.

Por escrito de fecha 02 de Abril de 2008, el abogado en ejercicio UDON RIOS LEON, actuando con el carácter de autos, solicitó a este Tribunal la declinatoria de competencia de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por corresponder a los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, el artículo 177°, parágrafo primero, literal (k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”.

De la misma manera se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 2976, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que MARIA GRACIA RIOS ARISPE, tiene diecisiete (17) años de edad, por lo tanto es adolescente, y no es sino hasta el día 05 de septiembre del presente año que cumple su mayoría de edad.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, señaló:

“Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.

Evidenciándose de esta manera, que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, es el competente para conocer de la presente solicitud de Unicos y Universales Herederos, en razón de la materia, ya que MARIA GRACIA RIOS ARISPE, tiene diecisiete (17) años de edad, y por lo tanto es adolescente; por lo que este Tribunal ratifica su competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se declara.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de los herederos y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 15 del causante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 363 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 1767, 751, 5220, 2128, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 459 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1583 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 845 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, nietas y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas MAGALI DEL PILAR BRACHO DE SEVILLANO y CARMEN AURORA SOTO ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.275.662 y 4.535.801, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y sus hijos que igualmente conocieron al causante y que les consta que la difunta LEIDA AURORA ARIPE BORGES, dejó a su fallecimiento tres hijas de nombres María Andreina, María Virginia y María Gracia Ríos Arispe y que tanto sus hijos RAFAEL JESUS ARISPE BORGES, ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, JAZMIN VIOLETA ARISPE BORGES, LILIANA COROMOTO ARISPE BORGES, ENNSA BEATRIZ ARISPE BORGES, RENE ANTONIO ARISPE JIMENEZ, ROQUE ANTONIO ARISPEJIMENEZ y RENZO ANTONIO ARISPE JIMENEZ, como sus nietas MARIA ANDREINA RIOS ARISPE, MARIA VIRGINIA RIOS ARISPE y MARIA GRACIA RIOS ARISPE, en representación de su pre fallecida hija LEIDA ARISPE BORGES y que ellos son los únicos y universales herederos del decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana ISABEL JIMENEZ DE ARISPE, en su condición de esposa, los ciudadanos RAFAEL JESUS ARISPE BORGES, ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, JAZMIN VIOLETA ARISPE BORGES, LILIANA COROMOTO ARISPE BORGES, ENNSA BEATRIZ ARISPE BORGES, RENE ANTONIO ARISPE JIMENEZ, ROQUE ANTONIO ARISPEJIMENEZ y RENZO ANTONIO ARISPE JIMENEZ, en su condición de hijos, a las ciudadanas MARIA ANDREINA RIOS ARISPE, MARIA VIRGINIA RIOS ARISPE y la adolescente MARIA GRACIA RIOS ARISPE, en su condición de nietas, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su madre LEIDA AURORA ARISPE BORGES, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARISPE LOPEZ. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) COMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la ciudadana ISABEL JIMENEZ DE ARISPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.385.811, entre los cuales figura la adolescente MARIA GRACIA RIOS ARISPE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) DECLARA, como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana ISABEL JIMENEZ DE ARISPE, en su condición de esposa, a los ciudadanos RAFAEL JESUS ARISPE BORGES, ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, JAZMIN VIOLETA ARISPE BORGES, LILIANA COROMOTO ARISPE BORGES, ENNSA BEATRIZ ARISPE BORGES, RENE ANTONIO ARISPE JIMENEZ, ROQUE ANTONIO ARISPEJIMENEZ y RENZO ANTONIO ARISPE JIMENEZ, en su condición de hijos, a las ciudadanas MARIA ANDREINA RIOS ARISPE, MARIA VIRGINIA RIOS ARISPE y la adolescente MARIA GRACIA RIOS ARISPE, en su condición de nietas, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su madre LEIDA AURORA ARISPE BORGES, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARISPE LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 443.393, según consta del acta de defunción N° 15 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 122 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342