República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana YAIRUBIS ELIZABETH VERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.822.221, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Octava (E) Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DOUGLAS RAMON SALAS GOMEZ, titular de la cédula N° V- 7.960.431, actuando en el interés y beneficio del niño DOUGLAS ISAAC SALAS VERA.-

En fecha 03 de Abril de 2.008, se admitió la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre:

1. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el ciudadano DOUGLAS RAMON SALAS GOMEZ, al servicio de la Notaria Pública de Santa Teresa del Tuy, Municipio Miranda del Distrito Capital.
2. El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso que pueda percibir el ciudadano antes mencionado, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier caso que de por terminada su relación labora con el referido ente del Estado.
3. El cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades o bonificaciones especiales que le corresponden al ciudadano demandado.
4. El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares, juguetes que le pueda corresponder al ciudadano arriba indicado.
5. El cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano arriba indicado.

En fecha 03 de Abril de 2.007, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías del niño DOUGLAS ISAAC SALAS VERA.-

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, pero en el veinte Por Ciento (20%) que es lo que este Órgano Jurisdiccional considera prudente para asegurar el sustento alimentario del niño de autos, mientras se decide la obligación alimentaría mediante sentencia definitiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

A) El veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano DOUGLAS RAMON SALAS GOMEZ, al servicio de la Notaria Pública de Santa Teresa del Tuy, Municipio Miranda del Distrito Capital.
B) El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso que pueda percibir el ciudadano antes mencionado, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier caso que de por terminada su relación labora con el referido ente del Estado.
C) El veinte por ciento (20%) sobre las utilidades o bonificaciones especiales que le corresponden al ciudadano demandado.
D) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares, juguetes que le pueda corresponder al ciudadano arriba indicado.
E) El veinte por ciento (20%) del bono vacacional y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano arriba indicado.

Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E” deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Exhorta al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con facultades para comisionar y sub comisionar; la solicitante deberá indicar al Juzgado exhortado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado.- Líbrese Despacho de Exhorto y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria;


Abg. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el N° 426 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1510.- La Secretaria.-


HPQ/363

Exp. 12749













República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
Al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Maracaibo, 14 de Abril de 2.008
197º y 149º
Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 12749, contentivo de Obligación de Manutención, incoado (a) por la (el) ciudadana (o) YAIRUBIS ELIZABETH VERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V 18.822.221, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano DOUGLAS RAMON SALAS GOMEZ, titular de la cédula N° V- 7.960.431, quién labora en la Notaria Pública de Santa Teresa del Tuy, Municipio Miranda del Distrito Capital,; a favor del niño DOUGLAS ISAAC SALAS VERA; este Tribunal por resolución de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 14 de Abril de 2.008. 197º y 149º. Decide: DECRETAR: Medida Preventiva de Embargo:
A) El veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano DOUGLAS RAMON SALAS GOMEZ, al servicio de la Notaria Pública de Santa Teresa del Tuy, Municipio Miranda del Distrito Capital.
B) El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso que pueda percibir el ciudadano antes mencionado, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier caso que de por terminada su relación labora con el referido ente del Estado.
C) El veinte por ciento (20%) sobre las utilidades o bonificaciones especiales que le corresponden al ciudadano demandado.
D) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares, juguetes que le pueda corresponder al ciudadano arriba indicado.
E) El veinte por ciento (20%) del bono vacacional y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano arriba indicado.
Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E” deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con facultades para comisionar y sub comisionar; la solicitante deberá indicar al Juzgado exhortado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado.- Líbrese Despacho de Exhorto y Ofíciese.- Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal N° 1 Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria: Abg. Angélica Maria Barrios (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.
Que ese Juzgado a su cargo ha sido exhortado, con facultades para comisionar y sub comisionar para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez Exhortado haya dado cumplimiento efectivo al presente exhorto.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria:

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Angélica Maria Barrios


Exp. Nº 12749
HPQ/363








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 14 de Abril de 2008
197° y 149°




Oficio Nº 1510- Exp Nº 12749


CIUDADANO:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.-


Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha ha exhortado con facultades para comisionar y sub comisionar a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal por auto de fecha 14/04/2008. Se anexa al presente oficio despacho de exhorto, constante de cuatro (04) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplido dicho exhorto.


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal Nº 01


HPQ/363