República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
1Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.870, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.984, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ANGELY STEFFANNY y CIRLIZ CAROL BELLOSO BELLOSO, intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano CIRO BELLOSO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.167.603, de igual domicilio.

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2008, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, ordenándose además oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha 21 de Enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido de parte de la ciudadana LIZBECTH BELLOSO, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de Enero de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en esa misa fecha se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 22 de Febrero de 2008, se recibió oficio Nº 0257, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, donde informan que el ciudadano CIRO BELLOSO VILLALOBOS, se encuentra en condición de egresado desde el 31 de Diciembre de 2007.

A través de diligencia de fecha 07 de Abril de 2008, la abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.984, con el carácter de autos, desistió de la demanda de Obligación de manutención incoada en contra del ciudadano CIRO BELLOSO VILLALOBOS, en virtud de que el mismo se comprometió verbalmente a cumplir cabalmente las obligaciones inherentes a su condición de progenitor de las niñas y/o adolescentes de autos, y que se declarara el archivo del expediente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, desistió del referido procedimiento en fecha 07 de Abril de 2008, el cual incoara en contra del ciudadano CIRO BELLOSO VILLALOBOS.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana LIZBECTH BELLOSO QUINTERO. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesto por la ciudadana LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril del 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor ramón peñaranda Quintero La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios

En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº__________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 12191.
HRPQ/379**