República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.996.366, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LAUDY VIRGINIA VERDE FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.194, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 620, que corre inserta en el Libro duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente ADRIANA VIRGINIA FERNANDEZ ARISTIMUÑO, identificada en el acta de nacimiento Nº 620, presentada en fecha 04 de Abril del año 1.991, hija de los ciudadanos SULEIMA ARISTIMUÑO TORRES y LUIS FELIPE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 4.996.366 y 4.757.319 respectivamente, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido, es decir el apellido materno de la adolescente de autos, como “ARIZTIMUÑO”, cuando lo correcto es “ARISTIMUÑO”; tal como se evidencia en la partida de nacimiento de su progenitora ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑO TORRES.
A esta solicitud se le dio entrada el día 08 de enero de 2.008, admitiéndola cuanto a lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 28 de enero de 2.008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 31 de enero de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 620, correspondiente a la adolescente ADRIANA VIRGINIA FERNANDEZ ARISTIMUÑO, aparece asentado en las líneas trece (13) y catorce (14), el segundo apellido, es decir el apellido materno de la adolescente de autos, como “ARIZTIMUÑO”, cuando lo correcto es “ARISTIMUÑO”; tal como se evidencia en la partida de nacimiento de su progenitora ciudadana SULEIMA ARISTIMUÑO TORRES.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, en el libro duplicado al asentar erróneamente al asentar el segundo apellido, es decir el apellido materno de la adolescente de autos, como “ARIZTIMUÑO”, cuando lo correcto es “ARISTIMUÑO”;
aparece asentado en las líneas trece (13) y catorce (14), de la partida de nacimiento de la adolescente de autos. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente ADRIANA VIRGINIA FERNANDEZ ARISTIMUÑO, identificada con el Nº 620, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido, es decir, el apellido materno de la adolescente de autos “ARISTIMUÑO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 12164.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.
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