República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano FREDDY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.773.46o, asistido por la abogada Anna Maria Polanco, Defensora Pública Séptima (7) Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana JOHANA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.736.952, en relación con las niñas JOHANNY Y GENESIS GAMARRA BRAVO.
A la presente solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se le dio entrada en fecha 08 de Noviembre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana JOHANA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.736.952, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, se citó a la ciudadana JOHANA BRAVO, y en fecha 29 de Noviembre de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Juzgado.
El día 05 de Diciembre del 2.007, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos FREDDY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.773.46 y JOHANA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.736.952, ambos asistidos por la abogada ANNA POLANCO, Defensora Pública del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el que establecieron el Régimen de Convivencia Familiar, para el progenitor que no ejercerá la guarda de las niñas JOHANNY Y GENESIS GAMARRA BRAVO, de la siguiente manera:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1) El ciudadano FREDDY BAUTISTA GAMARRA DIAZ, podrá disfrutar de la compañía de sus hijas todos los días de siete a nueve de la noche en la casa de la progenitora de sus hijas; asimismo, disfrutara de fines de semanas alternos, en el que el referido ciudadano retirara a sus hijas los días sábados a las Diez de la mañana y las retornara al hogar materno el día domingo a las diez de la mañana. Asimismo, se comprometió que los fines de semana que comparta con sus hijas no podrá tomar bebidas alcohólicas.
2) El día del padre las niñas lo pasaran con su progenitor y el día de madre con su progenitora.
3) Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, pasaran un día de cada asueto con el padre quien las retirara a las diez de la mañana y las retornara el mismo día a las siete de la noche.
4) En vacaciones largas de sus hijas, se aplicara el mismo régimen de convivencia familiar de los días de semana y de los fines de semana.
5) Para vacaciones de época de navidad y fin de año, las niñas de autos compartirán con su progenitor los días 24 y 25 de Diciembre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora, asimismo, serán en lo concerniente de forma alternada
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos FREDDY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.773.468 y JOHANA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.736.952, asistidos por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, celebraron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, por ante el Juez de este Tribunal, el día 05 de Diciembre de 2008, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia familiar, de fecha 05 de Diciembre de 2008, celebrado por los ciudadanos FREDDY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.773.468 y JOHANA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.736.952, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Abril del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios.
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 400, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 11864.
HPQ/379**.
Rvp: hpq.
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