REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA






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JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha Cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008), por la abogada en ejercicio ANNELY OLIVARES, actuando con el carácter acreditado en actas, donde solicita a este Despacho Judicial que todas las actuaciones del auto de admisión contenido al folio 48 deben quedar firmes procesalmente, y así pide que lo declare.
Pues bien, de la revisión que hiciere este Jurisdicente de las presentes actas procesales y en atención a la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de Febrero de 2007, dada la apelación que interpusiere la parte actora; donde confirma la decisión dictada por el Juzgado Agrario de fecha 19 de junio de 2007, en la cual se ordenó:
… OMISIS…
Primero: La nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de la presente demanda
Segundo: Se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda… (negrillas del Tribunal)
Tal y como se refirió ut-supra el Tribunal de Alzada confirmó la decisión adoptada por este Juzgador, y estando en alzada la parte actora anuncia RECURSO DE CASACION, el cual fue declara INADMISIBLE (09-01-2008), dado que la decisión recurrida no le pone fin al presente juicio.
Al respecto la Doctrina a establecido lo siguiente: “… Los Jueces deben hacer cumplir sus sentencias y las decisiones que dicten en ejercicio de sus atribuciones legales (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil)”. “… La autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional. Sin ella, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas, sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante, es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la constitución y a las leyes, deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recurso o el recurso fuere admitido en solo efecto devolutivo, o, en todo caso, cuanto se reviste de firmeza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada (artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela)”. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL. Caracas. 2005. (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, a lo antes expuesto, este JUZGADO AGRARAIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la decisión CONFIRMADA por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya referida, ordena su cumplimiento, dado su firmeza en virtud de la corroboración que realizó el Tribunal de alzada, por lo que, se ordena: Primero: Admitir nuevamente la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, regulada en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y Segundo: Se niega el pedimento requerido por la apoderada judicial de la parte actora, lo los fundamentos expuestos en el presente auto.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-