Exp: 810
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 810
197 y 148
I. PARTES PROCESALES:
PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO AGROPEUARIO; S.A, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, regido por Decreto Ley publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro: 1686, Extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 1974, e inscrita como Sociedad Anónima en el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de Octubre de 1976, bajo el Nro: 406, de los Libros de Registro de Comercio Nro: 4 Adicional y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de agosto de 1969, bajo el Nro: 15 Tomo 69.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RAFAEL ANEZ MORALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 1.644.609, inscrito y solvente en el Inpreabogado bajo el Nro: 4962 y en el Colegio del Estado bajo el Nro: 155 con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que evidencia de documento poder presentado en copia simple legible otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1984, que cursa a los folios 10 al 12 del expediente.

PARTE INTIMADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESION VICTOR MARIA JUNCO CESPEDES, quien venezolano, mayor de edad, agricultor, con cédula de identidad Nro: 3.270.054, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mara Municipio Ricauter del Distrito Mara, fallecido el día 24 de abril de 1984.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: La Abogada en ejercicio AMALOA ESTAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 7.710.259, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de DEFENSORA AD LITEM de los herederos desconocidos, y por parte de los ciudadanos VICTOR MANUEL JUNCO ESTRADA Y ELOISA JUNCO ESTRADA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 3.385.373 y 3.509.640, respectivamente la primera domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de herederos conocidos del demandado, los abogados en ejercicio ELENA URRIBARI DE LOSANO, EULOGIO LOSANO Y NORMA RIVERS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.026, 13.560 y 18.135, respectivamente, y de este domicilio, representación que ostenta de documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de julio de 1987, bajo el nro: 7 tomo 67, que cursa a los folios 66 al 67 del expediente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO.-

II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Ocurrió ante el extinto JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, el abogado en ejercicio RAFAEL AÑEZ MORALEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO DE DESARROLLO AGROPEUARIO; S.A, ambos suficientemente identificados con anterioridad, con motivo de la ACCIÓN DE EJECUCION DE HIPOTECA, para demandar como en efecto ha demando a los causahabientes del ciudadano VICTOR MARIA JUNCO CESPEDES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, agricultor, con cédula de identidad Nro: 3.270.054, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mara Municipio Ricauter del Distrito Mara, fallecido el día 24 de abril de 1984, en su condición de deudor hipotecario de la parte actora antes identificada, y estima el valor de la pretensión en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (520.652, 33), expresado en moneda nacional de curso legal para la época de la presentación de la acción, es decir, no afecta a la reconversión monetaria actual, calculo que resulta de la suma de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, salvo los intereses que se signa causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación reclamada, últimos exigidos en el escrito antes mencionado.

La parte actora fundamenta su acción en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, vigente.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

- El día 21de marzo de 1988, fue presentada la presente acción junto con sus recaudos, y fue admitida por auto separado mediante el procedimiento previsto en el artículo 17 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicada al caso concreto por razones de validez temporal y conforme con lo dispuesto en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 24 de Marzo de 1988, se le participo al Registrador Subalterno del Municipio Mara del Estado Zulia el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo Agropecuario antes identificado.

- En fecha 5 de abril de 1988, se notifico a la PROCURADORA AGRARIA del Estado Zulia Abogada NILDA VILLALOBOS, de la admisión de la presente acción.

- En fecha 20 de abril de 1988, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber fijado en las puestas del Tribunal el Edicto ordenado por dicho órgano judicial.

- En fechas 18, 31 de mayo; 7, 11 y 26 de julio del año de 1988, el apoderado actor consignó el ejemplares del Edicto publicado en los Diarios La Critica y Panorama y en mismas fechas, se ordenó agregarlos a las actas procesales.

- En fecha 26 de julio de 1988, el Tribunal ordeno abril pieza por separado para agregar a los autos los carteles referidos.

- En fecha 9 de agosto de 1988, el apoderado actor solicito al Tribunal la designación de un Defensor Ad Litem. En misma fecha se nombro a la Abogada en ejercicio y de este domicilio AMALOA ESTAVA, quien fue notificada en fecha 11 de agosto del referido año, y acepto el cargo en fecha 12 de agosto de 1988.

- En fecha 16 de agosto de 1988, el apoderado actor consigno a los autos publicación en presa del edicto en los diarios antes mencionados, y en misma fecha se ordeno agregar a los autos.

- En fecha 17 de agosto de 1988, se practico la intimación personal en la persona de la DEFENSORA AD LITEM antes identificada.

- En fecha 17 de agosto de 1988, la representación judicial de la parte intimada expuso la imposibilidad de proceder al pago de las cantidades demandadas ante la imposibilidad de localizar a sus defendidos.

- En fecha 19 de agosto de 1988, la Abogada en ejercicio ELENA URRIBARI DE LOSANO, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nro: 15.026, de este domicilio, presento escrito de oposición en el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión, oposición de cuestiones previas, y reconvención por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 539.346,87), acompañado de recaudos probatorios. En misma fecha se ordeno agregar a las actas.

- En fecha 13 de noviembre de 1988, los apoderados judiciales de las partes procesales solicitaron la suspensión de proceso por 60 días continuos, lo cual fue autorizado por auto de misma data.

- En fecha 10 de enero de 1989, el apoderado judicial de la parte actora pidió al Tribunal emitiera decisión en la presente causa.
- En fecha 19 de enero de 1989, se solicito nuevamente la suspensión del proceso por el tiempo antes mencionado.

- En fecha 12 de septiembre de 1989, el apoderado actor solicito al Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.

- En fecha 12 de diciembre de 1989, el apoderado actor pidió al Tribunal resolver lo conducente en la presente causa. Por auto de misma data, el Tribunal anuncio que entra término para sentenciar.

- En fecha 18 de enero de 1990 las partes procesales solicitaron nuevamente la suspensión del proceso, lo cual fue autorizado.

- En fecha 29 de enero de 1991, la apoderada judicial de la parte intimada, solicito la perención de la instancia, lo cual fue ratificado en fecha 1 de abril de 1991, siendo negada la petición por auto de fecha 13 de enero de 1991.

- En fecha 6 de julio de 2000, se dicto auto de abocamiento.

- No hay más actuaciones.-

IV. SISTENCIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES PROCESALES

Infiere el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, que su representada SOCIEDAD ANONIMA BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A; antes identificada, que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 1980, bajo el Nro: 1 folios 1 l 6 vto, del Protocolo 1 del Tomo: 1, el ciudadano VICTOR MARIA JUNCO CESPEDES, quien venezolano, mayor de edad, agricultor, con cédula de identidad Nro: 3.270.054, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mara Municipio Ricauter del Distrito Mara, adquirió un préstamo en dinero hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.330.625, 00), sujetos al devengo de intereses ordinarios fijados a la tasa del siete y medio por ciento ( 7 ½ %) anual, y el doce por ciento (12%) anual en caso de mora, comprometiéndose el deudor a cancelar la deuda en el plazo de diez (10) años, contados a partir de la protocolización del aludido contrato mediante el pago de ocho cuotas fijas iguales y consecutivas contentivas del capital e intereses a razón de: CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 56.446, 63), cada una de ellas pagadera a la mitad , la primera al vencimiento del tercer (3 er) año contado a partir de la fecha de registro del documento constitutivo de la obligación, por cuanto los dos (2) primeros años serian de gracia, y las restantes siete (7) cuotas en los años subsiguientes hasta la completa solvencia.

La parte demandante alude que para que pudiesen ser garantizados a su representado FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO, antes identificado, el cumplimiento de la obligación contraída, en los termino antes señalados mas los gastos de cobranza y por honorarios profesionales, prudentemente calculados en la suma de TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.063, 50), se constituyó una Hipoteca Convencional en Primer Grado sobre el Fundo denominado “EL ANHELO”, recayendo sobre unas mejoras y Bienhechurías existentes y por fomentar en la zona de terreno baldío antes nombrada, ubicada en jurisdicción del Caserío; Santa Cruz de Mara del Municipio Ricauter del Distrito Mara del Estado Zulia, que abarca una extensión aproximada de SEIS HECTAREAS (6 HAS), ubicadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato denominado El Amparo, que o fue de Marco Antonio Villalobos; Sur: Posesión que o fue de Francisco Antonio Gonzalez; Este: Con posesión de Rafael Villalobos y Oeste: Con posesión “El Rosario” de Francisco Villalobos, propiedad del deudor, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Mara del Estado Zulia, el día 16 de febrero de 1978, bajo el Nro: 90, Folios 180 vto, al 181 vto, del Protocolo Primero Tomo 1.

Continua expresando el expositor que en el referido documento que expresado que el organismo acreedor podrirá considerar la obligación de plazo vencido por las causas que allí se mencionan, estos es, por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas, siendo el caso que el referido ciudadano VICTOR MARIA JUNCO CESPEDES, antes identificado, dejo de pagar la cuota de amortización de capita en intereses en fecha 14 de octubre de 1983, a persa de las gestiones de cobro realizadas para obtener el pago de la misma, por lo que alude que el mencionado ciudadano perdió el beneficio del plazo por el incumplimiento señalado, en consecuencia haciendo liquida y exigible la totalidad de la obligación contraída, de conformidad con lo establecido en los artículos 600 y 601 del Código d Procedimiento Civil.

Por ello la parte actora pide al Tribunal que con el remate del Fundo Hipotecado, se le pague a su representado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 330.625,00), por concepto del capital dado en préstamo. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 45.344, 30), por concepto de los intereses correspondientes a los años de gracia desde el 14 de octubre de 1980 hasta el 14 de octubre de 1982. TERCERO: La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 98.399,00), por concepto de los intereses ordinarios des de el 14 de octubre de 1982 hasta el 14 de Octubre de 1987, calculados a la rata del siete y medio por ciento (7, 5 %) anual. CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 46.284, 83), por concepto de intereses de mora desde el 14 de octubre de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1987, calculados a la rata del 12% anual. QUINTO: Los intereses causados hasta la total y definitiva cancelación de la obligación y SEXTO: Las costas del proceso.

Por último manifiesta que por cuanto el deudor VICTOR MARIA JUNCO CESPEDES, antes identificado falleció el día 24 de abril de 1984, solicita que la intimación correspondientes se ordene mediante un EDICTO en la persona o personas de sus herederos de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Abogada en ejercicio ELENA URRIBARI DE LOSANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 15.026, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos VICTOR MANUEL JUNCO ESTRADA Y ELOISA JUNCO ESTRADA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 3.385.373 y 3.509.640, respectivamente la primera domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano VICTOR MARIA JUNCO CESPEDES, antes identificado, encontrándose dentro de la oportunidad legal para hacer oposición al presente procedimiento, presento escrito de oposición en los términos que se exponen a continuación:

Como primer pedimento, la apoderada judicial de la parte intimada solicito la reposición de la causa al estado de admisión por cuanto el mismo ha violado una disposición de orden publico que anula el acto y subsiguientes, manifestando que el articulo 168 del Código Civil, establece que cuando se trate de ejecutar obligaciones pertenecientes a la comunidad conyugal la acción deberá dirigirse o intentarse en contra de ambos cónyuges, es decir el marido y la cónyuge. Así se expresa en el escrito de oposición, que el ciudadano VICTOR MARIA JUNCO CESPEDES, antes identificado, al momento de constituir dicha obligación, estaba casado con la ciudadana ELENA MARIA ESTRADA DE JUNCO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, tal como consta de acta de matrimonio que acompaña, por lo alega que cada uno tiene el 50 % del valor de dicho inmueble como de la obligación aludida, siendo por ello que al fallecer el deudor, en virtud de la ley a este solo le correspondía el 50% de valor del Fundo que es única y exclusivamente el acervo hereditario el cual seria distribuido a la masa hereditaria pero no así el otro 50% del valor del inmueble pues este le corresponde a la cónyuge.

Como segundo punto opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por existir prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta en el sentido de haberse omitido a la cónyuge del demandado en su condición de propietaria del 50%, del valor del inmueble e la forma expuesta anteriormente.

Como tercer item, opuso en este acto la compensación prevista en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil por cuanto evidencia de comunicación de fecha 29 de julio de 1984, dirigida al Acreedor Hipotecario BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO; S.A, el inmueble objeto de ejecución fue ofrecido en pago por el valor total de la obligación reclamada y admitido dicho ofrecimiento por el referido acreedor según consta de comunicación de fecha 2 de agosto de 1984, debidamente suscrita por el Representante legal de esta institución en Maracaibo, consumándose el pago de la obligación siendo el valor del Fundo la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000, 00), por lo que el acreedor pretende reclamar una obligación extinguida, y comenta que ello se desprende de los hechos que comprendan tanto el pago como la compensación: El inmueble objeto de hipoteca sin previo aviso y por sus propios medios el Instituto bancario, con fecha 2 de agosto de 1984, y sin autorización del dueño ocupo el inmueble, manteniendo la posesión hasta la presente fecha y en ese periodo lo ha explotado por medio de un adjudicatario suyo, cuya actividad genera ingresos de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, 00), mensuales ascendiendo ha la presente fecha en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000, 00), en lo cuatro años de explotación.

Como cuarto y ultimo punto, la apoderada judicial de los intimados reconviene al BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A, antes identificado, por haber ocupado y explotado del fundo agropecuario desde el 2 de agosto de 1984 hasta la presente fecha, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000, 00), por los conceptos antes mencionados, aludiendo que el Fundo con sus Bienhechurías y adherencias esta valorado en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000, 00), todo lo cual suma el valor de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.060.000, 00), por lo que deducido el valor de la obligación reclamada queda un saldo a favor de sus representados de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 549.346, 87), suma que debe ser cancelada a sus mandantes a titulo además de danos y perjuicios.

III. DE LAS PRUEBAS:

A).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

1).- Prueba Documental:

1.1.- Copia certificada del Contrato de Apertura de Crédito, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 1980, bajo el Nro: 1 folios 1 al 6 vto, del Protocolo 1 del Tomo: 1, suscrito entre el ciudadano VICTOR MANUEL JUNCO ESTRADA en su condición de representante legal del ciudadano VICTOR MARIA JUNCON CESPEDES, antes identificados, por una parte y por la otra el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO SOCIEDAD ANONIMA, suficientemente descrito con anterioridad, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 330.625, 00), a ser pagada en el plazo de diez (10) años mediante el pago de 8 cuotas fijas y consecutivas de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 56. 446, 63) cada una, para ser invertidos en el Fundo Agropecuario “EL ANHELO”, antes mencionado, en el fomento de Bienhechurías precisadas en el documento bajo estudio. Dicha cantidad devengara intereses ordinarios al siete y medio por ciento (7,5%) anual y el 12 % anual también en caso de mora. Se expreso que la primera cuota debería ser cancelada al tercer año y las restantes en los años subsiguientes concediendo al deudor dos años de gracia y para garantizar el cumplimiento de la obligación de pago se constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO sobres las mejoras y Bienhechurías existentes en el Fundo antes descrito. Quedo establecido que en caso de incumplimiento de a lo estipulado se podrá considerar la obligación como de plazo vencido y se podrá ocurrir a la vía judicial.

Al respecto, este operador de justicia observa que el medio bajo análisis obedece a la naturaleza de los Instrumentos públicos, entendidos como aquellos que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de acuerdo con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, cuyos efectos se encuentran señalados en el articulo 1359 ejusdem y consisten en que su contenido “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

“…El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

…El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…”

En tal sentido, se observa que el documento constitutivo de la obligación cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, que la obligación objeto de garantía hipotecaria constituye el pago de cantidades liquidas y de plazo vencido, que la deuda no este prescrita, ubicada en jurisdicción del Distrito Mara del Estado Zulia; y que su pago esta sujeto a las modalidades previstas en el contrato. Por lo expuesto, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio al documento antes analizado a fines de apreciarlo en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2 .- Copia certificada de la Certificación de Gravámenes, expedida por el Registrador del Registro Publico de la Oficina Subalterna del Distrito Mara, Estado Zulia, Nor: 7770 s/n, de fecha 2 de febrero de 1988, en la cual expresa que sobre el inmueble edificado sobre un lote de terreno de seis hectáreas ubicado en Santa Cruz de Mara jurisdicción del Municipio Ricauter del Distrito Mara del Estado Zulia, desde los últimos 10 años existe hipoteca a favor del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A, y no existe prohibición de enajenar y gravar o embargo sobre dicho inmueble. Se observa que dicha certificación constituye uno de los extremos requeridos por el legislador para incoar la acción propuesta, por lo tanto este Juzgador le reconoce todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

No hay otros instrumentos probatorios, presentados por la parte demandante que analizar.-

B).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE INTIMADA:

2).- Prueba Documental:

2.1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro: 26, contraído entre los ciudadanos VICTOR MARIA JUNCO CESPEDES y ELENA MARIA ESTRADA RUIZ, antes identificados, de fecha 9 de septiembre de 1935, expedida por el Archivero de la Audiencia de Camaguey, en fecha 23 de noviembre de 1935. Presentada en copia certificada, se reconoce su valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil vigente. ASI SE ESTABLECE.-

2.2.- Copia certificada del Documento de venta, suscrito entre ABRAHAN JESUS BALLESTEROS Y VICTOR MARIA JUNCO CESPEDES, en el cual el ultimo adquiere las mejoras y Bienhechurías existentes sobre un lote de terreno que abarca una extensión aproximada de seis hectáreas ubicadas en Santa Cruz de Mara en jurisdicción del Municipio Ricauter del Distrito Mara del Estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mara del Estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 1978, bajo el Nro: 90, Tomo 1, del Protocolo Primero. El referido documento constituye un documento reconocido por lo que este Juzgador reconoce el valor probatorio que dimana de su contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

2.3.- Copia simple de acta de matrimonio Nro: 146, contraído entre los ciudadanos VICTOR MANUEL JUNCO ESTRADA Y ELIZABETH GAMEZ VELAZCO, en fecha 19 de mayo de 1980. Por cuanto se observa que el referido medio no guarda relación con los hechos discutidos, este Juzgador de conformidad con la facultad conferida en el articulo 507 de lo Código de Procedimiento Civil, lo desecha por ser impertinente a los hechos controvertidos, por no aportar ningún elementos que ayude a dilucidar el fondo de la litis. ASI SE ESTABLECE.-

2.4.- Carta expedida por el ciudadano VICTOR M. JUNCO ESTRADA, al GERENTE GENERAL DE BANDAGRO, S.A, SUCURSAL MARACAIBO de fecha 29 de junio de 1984, con acuse de recibo reflejado en sello húmedo de fecha 4 de julio de 1984, del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO SUCURSAL MARACAIBO, firmada por DORIS VIERA. En ella se expresa que el emisor actuando en su carácter de VICTOR MARIA JUNCO CEPEDES, tal como se evidencia del documento poder, anexo al expediente, relacionado con el crédito contraído por su padre ante dicha institución, que debido a diversas causas como lo son a alta mortalidad de las gallinas, la enfermedad de su padre, y el alza de los huevos han provocado la falta de impulso en la producción de la Granja y contraer los compromisos contraídos, y ofrece en DACIÓN DE PAGO, el monto total de la obligación la referida Granja la cual puede ser adjudicada por ustedes a cualquier agrotecnico interesado.

Igualmente, se observa la presentación de un instrumento o comunicación emanado del BANCO DE DESARROLLO HIPOTECARIO, de fecha 2 de agosto de 1984, Nro: 3400.1.1111, dirigido al ciudadano VICTOR JUNCO CESPEDES, en atención a la comunicación antes descrita de fecha 19.06.1984, mediante la cual se le notifica que tienen una solicitud de un productor interesado en la unidad de explotación y que están realizando los tramites correspondientes para efectuar la SUBRROGACION DE LA DEUDA, y se le invita a pasar por las oficinas a los fines de informarle sobre las diligencias efectuadas a tales efectos. Tiene sello Húmedo de la institución y firma ilegible con nombre en letra mecanografiada de NELSON RIVAS BELTRAN, en su condición de Gerente Sucursal de Maracaibo.

Se observa que ambos medios bajo análisis, representan instrumento de carácter privado, cuyo contenido debe reunir los requisitos previstos en el articulo 1368 del Código Civil, es decir, como lo explica el autor: HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra: TRATADO DE DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA EN ESPECIAL. Livrosca. Caracas 2.004, págs. 424 y 425 en donde se lee: Omissis… el instrumento privado debe estar firmado o suscrito por el obligado, debiendo además expresar en letras-de ser el caso-la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos donde una sola de las partes se obliga a entregarle a la otra una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero… Omissis…

Así las cosas, se observa que en la Obra El Documento Publico y Privado de Autores Venezolanos, el abogado ALEJADRO PEREIRA ALVAREZ , explica “el documento privado no necesita de las solemnidades de la impugnación o tacha; bastaría el desconocimiento; pero la parte interesada quisiere entrar en aquella otra vía, la ley se lo permite, aunque esa “ amenaza de pago de costas y perjuicios le obligaría a pensar bien su resolución, para entrar en un camino en que la ley opone tantas precauciones.- omissis.-. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil dispone: “A todo aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, y de no hacerlo así, la misma ley sanciona tal conducta considerándolo como reconocido”. En el caso de autos, se observa que la parte contra la cual se hace valer el referido instrumento, dentro de la etapa probatoria correspondiente no hizo uso de su derecho a la defensa mediante el control de la prueba presentada por su contraparte, de manera que su ausencia en la etapa probatoria trajo como consecuencia y a juicio del legislador, el reconocimiento tácito del instrumento y su aceptación al cumplimiento de la deuda contraída a favor de la parte demandante. En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador reconoce la fuerza probatoria que tiene para las partes procesales el referido instrumento privado que ha quedado reconocido, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1370 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Así observamos que el documento bajo estudio fue promovido en la etapa probatoria correspondiente, por la representación judicial de la parte intimada quien hace presumir que el mismo fue emanado por la parte actora y recibido por la parte demandante BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO; S.A, en fecha 04-07-1984. En el referido documento se realiza un ofrecimiento del bien hipotecado por vía amistosa entre las partes, para solventar la deuda contraída. En el primer documento encontramos que el instrumento no fue contradicho por el adversario procesal, como tampoco lo fue el segundo medio descrito, que representa una aceptación tacita al ofrecimiento del representante legal del deudor, para saldar la deuda. Además en el último instrumento analizado, se observa que la Institución pretende hacer uso y disposición de la Granja, y emplaza al referido representante legal del deudor a pasar por dicha sucursal para efectuar los trámites correspondientes para la subrogación de la deuda. Por lo tanto este Juzgador al observa que dicha actividad y la instrumentación no fue contradicha rechazada por a parte contra quien se opone, es decir por la parte accionante a quien correspondía desvirtuar los hechos alegados y demostrados por el intimado, este operador de justicia reconoce el valor probatorio de los medios promovidos a fines de apreciarlos en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.5.- Acta de Nacimiento expedido por el Juzgado del Municipio del Sur CAMAGEY, de la ciudadana ELOISA JOAQUINA DEL CARMEN JUNCO y ESTRADA, a los fines de demostrar la cualidad legitima ad causa y su filiación legítimamente reconocida con el deudor antes identificado. Se reconoce su valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil vigente. ASI SE ESTABLECE.-

2.6.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nro: 324, expedida por el del ciudadano VICTOR MARIA JUNCO CESPEDES, de 68 años de edad, en fecha 24 de abril de 1984, expedida por la Prefectura del Municipio mercedes Días del Estado Trujillo. Se reconoce su valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil vigente. ASI SE ESTABLECE.-

.- No hay más elementos que analizar.-


IV.- PUNTO PREVIO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION

Como punto previo la representación judicial de parte intimada Abogada en ejercicio ELENA URRIBARI DE LOSANO, antes identificada en su escrito de oposición, solicita a esta instancia reponer el procedimiento al estado en que se reforme el auto de admisión de la presente ejecución de hipoteca, por cuanto en el mismo se ha violado una disposición expresa de orden publico, que anula el acto mismo y los subsiguientes, ya que el articulo 168 del Código Civil, establece que cuando se trate de ejecutar obligaciones pertenecientes a la sociedad conyugal, la acción debería dirigirse en contra de ambos conyuges. Alega que en el presente proceso el ciudadano VICTOR MARIA JUNCO CESPEDES, en el momento de constituir dicha obligación estaba casado con la ciudadana MARIA ESTRADA DE JUNCO, identificada en actas, siendo que el referido ciudadano adquirió el bien objeto de hipoteca ya casado con la referida ciudadana por lo que le pertenece el 50% del valor del inmueble.

Para decidir este Juzgador encuentra:

El articulo 168 del Código Civil expresa, lo siguiente:

"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".


El encabezamiento de la disposición transcrita se establece la facultad para cada miembro de la comunidad conyugal para administrar por sí solo los bienes de la comunidad adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pero se exige como excepción el consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

De igual forma, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

En este sentido el legislador ha establecido para el caso de administración conjunta, un litis consorcio necesario, al requerir la participación de ambos cónyuges al disponerse de los bienes antes señalados.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:

“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.” (SCC. Sent. 126 del 260400).



Así las cosas vale destacar que el civilista ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCB. Caracas), al referirse a este tipo de instituciones explico que en las obligaciones existen tres (3) elementos: Uno subjetivo, uno objetivo y el otro jurídico. Este último, el vínculo jurídico, contiene además dos elementos los cuales son: el Debito y La Responsabilidad. Hay casos de responsabilidad sin debitos; en éstos últimos, una persona sin tener debito ni estar obligada a cumplir una actividad o una prestación a favor del acreedor, tiene sin embargo responsabilidad. Un caso de responsabilidad sin debito, es precisamente el del garante cuando la garantía es a favor de un tercero. Ahora bien, cuando el tercero garante, lo es en razón de que ha hipotecado un bien suyo a favor de un tercero como en el caso de autos-, el acreedor tiene frente a sí, no un deudor que responda con todo su patrimonio, pues el garante responde al acreedor dentro de los limites de la garantía que haya constituido; por tanto, sin ser deudor per se, es legitimado pasivo en el procedimiento de ejecución de hipoteca, pues lo contrario llevaría al absurdo de considerar inejecutable la hipoteca otorgada por el tercero o por el contrario que se pueda ejecutar un bien de su propiedad sin su previa intimación”.


Como puede observase en el documento constitutivo se la garantía hipotecaria antes analizado, se omitió el cumplimiento de dicho requerimiento, por parte del representante legal del ciudadano VICTOR M JUNCO ESTRADA antes identificado, quien pese ostentar poder del deudor, no tenia poder de representación de la ciudadana MARIA ESTRADA DE JUNCO, antes identificada, quien debió expresar su consentimiento en el referido documento. No obstante se observa, que el medio bajo estudio se dejo sentada la presentación y mención del documento de adquisición del inmueble objeto de garantía, al expresar que dicho las Bienhechurías establecidas en dicho fundo pertenecían al Hipotecario según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Mara del Estado Zulia, el día 16 de febrero de 1978, bajo el Nro: 90, Folios 180 vto, al 181 vto, del Protocolo Primero Tomo 1, la cual contrajo nupcias con el referido deudor según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro: 26 de fecha 9 de septiembre de 1935, expedida por el Archivero de la Audiencia de Camaguey, en fecha 23 de noviembre de 1935, antes analizada, quien permaneció casada con el referido deudor hipotecario, hasta su fallecimiento según de evidencia del Acta de Defunción Nro: 324, del ciudadano VICTOR MARIA JUNCO CESPEDES, de 68 años de edad, en fecha 24 de abril de 1984, expedida por la Prefectura del Municipio mercedes Días del Estado Trujillo.

En base lo expuesto cabe concluir que la ciudadana MARIA ESTRADA DE JUNCO s por ello, que es correcto que el garante sea legitimado-pasivo en el procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo cual es necesario acordar la reposición de la causa al estado de que se intime a la garante-propietaria del bien dado en hipoteca.-

Como puede observarse, en el caso de la ejecución de hipoteca se forma un litisconsorcio pasivo, esto es, entre el deudor y el tercero poseedor, que debe ser llamado a juicio, so pena de que: “…como lo ha dicho BORJAS, lo omisión de alguna de las partes interesadas en el proceso de ejecución de hipoteca, puede invalidar todo el procedimiento, porque éste no puede seguirse con uno sólo de dichos interesados…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Febrero de 1.998, caso: BANMARA CONTRA INVERSIONES VILLAMANGA C.A.).

Es en base a ello, que el Juez debe intimar a todos los litisconsortes necesarios, o deudores existentes, aún cuando hayan sido omitidos por el acreedor en su demanda, todo ello, por ser una orden contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, de carácter imperativo y de estricto orden público, cuyo propósito es garantizar la integridad y estabilidad del procedimiento, e impedir la comisión de un fraude procesal. Por consiguiente, la propietaria del inmueble, que otorga éste en garantía, ha debido ser llamada de conformidad con lo previsto en el artículo 661 Ejusdem.

Así lo ha sostenido nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 03 de Diciembre de 2.001, (MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP contra INMOBILIARIA VIRGO C.A. Sentencia N° 395), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expresó que es correcto reponer el procedimiento de ejecución de hipoteca sino se intimó a la persona que había constituido la hipoteca en garantía del deudor.

De acuerdo con lo anteriormente expresado resulta indiscutible que en razón de las propias normas que regulan el juicio incoado, el sub iudice se encuentra configurado por un litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual resulta indispensable que para proseguir el procedimiento de ejecución de hipoteca, el mismo deberá emplazarse e intimarse a la ciudadana MARIA ESTRADA DE JUNCO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y de este domicilio, en su condición de cónyuge supérstite del ciudadano VICTOR JUNCO, antes identificado, como al ciudadano VICTOR M JUNCO ESTRADA, en su condición de causahabiente o heredero conocido del referido ciudadano al haberse configurado un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, pues corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.- ASÍ SE ESTABLECE.

V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTA NUEV AUTO DE ADMISION en el procedimiento de ejecución de Hipoteca incoada por el BANCO DE DESARROLLO AGROPEUARIO; S.A, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESION VICTOR MARIA JUNCO CESPEDES, antes identificados, y en consecuencia

SEGUNDO: Se ordena la intimación de la ciudadana MARIA ESTRADA DE JUNCO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y de este domicilio, en su condición de cónyuge supérstite del ciudadano VICTOR JUNCO, antes identificado, como también intímese al ciudadano VICTOR M JUNCO ESTRADA, en su condición de causahabiente o heredero conocido del referido demandado antes mencionado. Librese Boletas de intimación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Actuaron en representación de la parte actora el Abogado en ejercicio RAFAEL ANEZ MORALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 1.644.609, inscrito y solvente en el Inpreabogado bajo el Nro: 4962 y en el Colegio del Estado bajo el Nro: 155 con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por la parte intimada la Abogada en ejercicio AMALOA ESTAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 7.710.259, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de DEFENSORA AD LITEM de los herederos desconocidos, y por parte de los ciudadanos VICTOR MANUEL JUNCO ESTRADA Y ELOISA JUNCO ESTRADA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 3.385.373 y 3.509.640, respectivamente la primera domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de herederos conocidos del demandado, actuó la abogada en ejercicio ELENA URRIBARI DE LOSANO, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.026, y de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS