exp.: 983
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 983
198° y 149°
I. PARTES PROCESALES:
PARTE ACTORA: YLDEMARO SEGUNDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 4.331.858, domiciliado en la Población de Santa Bárbara del Zulia, Distrito Colon del Estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: La parte oferente antes identificada estuvo asistido por Abogada en ejercicio LEYLA AGUIRRE DE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.371.827, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 21.882, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y estuvo representado en juicio por el Abogado YSMAEL GARCIA BATISTA, titular de la cedula de identidad Nro: 3.777.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 11.341, de este domicilio, carácter que ostenta de documento Poder autenticado por ante el Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10/06/1993, bajo el Nro: 120, folios Vto. del 39 al Vto. del 40, Tomo II, de los Libros de Registro de Poderes llevados por dicha instancia, que cursa al folio 105 y Vto. del expediente.

PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL VARGAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 2.739.434, del mismo domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Abogados en ejercicio IVAN CANIZALEZ LUQUE, BERENICE MORAN DE RASPA, IRAN RIVERA VALLES Y LEYDA FERRER DE PENA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.427, 21.488, 28.471 y 15.306, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, condición que se desprende del Poder Especial, Amplio y Suficiente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/01/1989, anotado bajo l Nro: 17, folios 21 al Vto. del 22, Tomo: I y que cursa al folios 19 y Vto. del expediente.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO
SENTENCIA DEFINITIVA
“Sin Informes”

II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Ocurrió ante el Juzgado del Distrito Colon del Estado Zulia, el ciudadano YLDEMARO SEGUNDO FERRER, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, domiciliado en jurisdicción del Distrito Colon del Estado Zulia, avenida 16 sector 18 de octubre Nro: 9-75, de la población de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cedula de identidad Nro: 4.331.858, asistido por la Profesional del Derecho Abogada en ejercicio LEYLA AGUIRRE DE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.371.827, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 21.882, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para ofrecer y consignar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 137.786, 00), a favor de la ciudadana ANA RAQUEL VARGAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro: 2.739.434, domiciliada en la calle 84 A, Nro: 13-28, detrás de la farmacia Santa Filomena en la misma población de Santa Bárbara del Zulia Distrito Colon del Estado Zulia.

La parte solicitante fundamenta su acción en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

- El día 23/11/ 1988, fue presentada la presente acción ante el Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- En la misma fecha a las 11 a.m. se traslado y constituyo el Juzgado antes identificado en el inmueble que servia como casa de habitación de la ciudadana ANA R. VARGAS a los fines de llevar a cabo la notificación de la Oferta Real solicitada, la cual se negó a recibir la oferta real de pago por la cantidad objeto de solicitud. El Tribunal otorgo 3 días para aceptar la oferta so proceder al depósito de la cantidad mencionada.
- En fecha 28/11/1988, el Tribunal procedió al Deposito de la cantidad ofrecida de acuerdo con lo establecido en el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil y se libro boleta de citación a la parte.
- En fecha 16/12/1988, se cito personalmente a la ciudadana ANA R. VARGAS.
- En fecha 27/12/1988, la parte oferente presento escrito de pruebas, promoviendo la prueba testifical de acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
- En la misma fecha se dicto auto de admisión de pruebas.
- En fecha 3/01/1999, se evacuaron en el Juzgado sustanciador las deposiciones de los ciudadanos ANGEL EMIRO FERREIRA, ALVENIS DE JESUS SUAREZ, ANGEL MARCELO VARGAS BARRIOS, JOSE DE LA CRUZ RENDILES FARIA, ANGEL ANTONIO FEREIRA ANDRADES, FLORENTINO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 2.052.735, 7.897.216, 2.736.566, 2.053.490, 1.804.549 y E-695.896, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia.
- En fecha 5/01/1989, la parte oferida ANA R. VARGAS, antes identificada, opuso la incompetencia del Tribunal por tratarse de materias en las que esta interesado el orden publico agrario, y por la cuantía.
- En fecha 16/01/1989, las partes procesales solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del proceso por un lapso de 10 días lo cual fue acordado en misma fecha.
- En fecha 26/01/1989, ratificaron el anterior pedimento lo cual fue provisto por auto de misma fecha.
- En fecha 24/01/1989, se recibió Oficio proveniente de la Comisionaduria Agraria Sur del Lago.
- En fecha 8/02/1989, la parte oferida pide al Tribunal que se pronuncie sobre la incompetencia planteada y consigno Poder Amplio y Suficiente.
- En fecha 3/03/1989, el Tribunal declaro con lugar la incompetencia planteada y procedió a declinar la competencia al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia.
- En misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas.
- En fecha 10/03/1989, el extinto Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió las presentes actuaciones y les dio entrada y curso de ley.
- En fecha 13/03/1989, el Tribunal declaro la incompetencia para conocer del asunto, y planteo la regulación de competencia por ante la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. En fecha 11/08/1989, remitió las actuaciones a la referida instancia judicial.
- En fecha 21/07/1989, se le dio entrada y curso de ley.
- En fecha 12/12/1989, la Sala Civil del máximo órgano del Poder Judicial determino como competente para conocer del Procedimiento de Oferta Real y Depósito a esta Instancia Agraria.
- En fecha 12/03/1990, se recibió el expediente.
- En fecha 26/05/1993, la parte oferente asistido por el Abogado YSMAEL EDUARDO BATISTA, titular de la cedula de identidad Nro: 3.777.640, de este domicilio, se dio por notificado de la sentencia y pidió la practica de la notificación a la ciudadana ANA R. VARGAS, como también solicito al Tribunal se sirviera a ordenar la remisión de las cantidades de dinero depositadas ante el Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- En fecha 8/06/1993, se proveyó conforme a lo solicitado.
- En misma fecha el abogado antes mencionado vista su designación como correo especial, acepto el cargo.
- En fecha 26/01/1994, se agrego el oficio proveniente del Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- En fecha 27/04/1994, la parte oferente consigno poder de representación judicial y solicito que se oficiara al Tribunal del Distrito Colon a fin de informar sobre las resultas de la notificación de la sentencia a la parte oferida. En fecha 3/05/1995 se libró lo acordado.
-En fecha 11/07/1994 se recibieron las referidas resultas. El Alguacil expuso la negativa de la parte oferida en firmar la Boleta de notificación.
- En fecha 8/03/1995, el apoderado judicial de la parte oferente solicito al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa.
- En fecha 7/07/2000, se dicto auto de abocamiento.
- No hay más actuaciones.-

IV. SISTENCIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES PROCESALES

Arguye la parte actora en su escrito de SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Colon del Estado Zulia, bajo el Nro: 100, folios 253 al 255, Protocolo Primero, Tomo segundo, Segundo Trimestre del año 1988, que celebro un Contrato de Fomento de Mejoras y Bienhechurías en el Fundo denominado “SANTA TERESA”, señalada con el Nro: 55, cuya ubicación linderos y extensión y demás características aparecen en el cuerpo del referido documento.

Continua exponiendo, que según el Acta Levantada en fecha 3 de noviembre de 1988, por las autoridades que representa al Instituto Nacional Agrario Sur del Lago, se decido que debería pagar a la ciudadana ANA RAQUEL VARGAS BARRIOS, antes identificada la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 137.786,00), pero en vista al negativa de firmar el acta y aceptar la cantidad referida, por parte de la mencionada ciudadana, y por cuanto alega que en reiteradas oportunidades se ha tratado de acercar a ella y la misma conserva su actitud, es por lo que ocurre ante la jurisdicción local de conformidad con lo establecido en el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, para depositar la cantidad mencionada, según cheque de gerencia Nro: 02-200-030917, Nro: 000673114, del Banco de Maracaibo a nombre del Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pide se sirva notificar a la ciudadana antes identificada de la existencia de dicha oferta.

III. DE LAS PRUEBAS:

A continuación pasa este Juzgador a describir y analizar las pruebas aportadas al proceso, en obsequio al Principio de Exhaustividad de la prueba contenido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

1).- PRUEBA DOCUMENTAL:
.- Copia certificada del Acta de fecha 3/11/1988, levantada ante la Sede de LA COMISIONADURIA AGRARIA SUR DEL LAGO, en la que participaron los ciudadanos SOCORRO GUERRERO PEREZ, en su carácter de Consultor Jurídico de la referida institución, el geógrafo KIMARA CARABALLO, la Ingeniero Agrónomo DIANA PEREZ, JORGE ARMANDO QUINTERO, Representante de la Federación Campesina del Distrito Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano FERRER VARGAS ILDEMARO SEGUNDO, aspirante a ser dotado de una parcela en litigio, por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL por una parte y por la otra la ciudadana VARGAS BARRIOS ANA RAQUEL, todos plenamente identificados en autos, a la cual este Instituto tramitara lo concerniente a la Revocatoria del Titulo de Propiedad. Se observa firma ilegible de los sujetos antes mencionados, salvo la rubrica de la ultima de las prenombradas, y se observa el sello húmedo de la institución

En el referido instrumento, se establece que en consideración, que la ciudadana ANA VARGAS, antes mencionada, se negó a llegar al acuerdo planteado por el I.A.N, de reconocerle el pago de las mejoras mal atendidas fomentadas por ellas lo cual arrojo un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00), según avaluó levantado por el Ing. Agr. GIBSON RINCON, funcionario adscrito a dicho instituto, monto este arrojado del avaluó total de SETECIENTOS SETENTA Y SIES MIL NOVEIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 776.936, 00), una vez de contado el monto de la inversión que realizo el actual ocupante ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER, según el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Colon del Estado Zulia, bajo el Nro: 100, folios 253 al 255, Protocolo Primero, Tomo segundo, segundo trimestre del año 1988, cual se realizo contrato de fomento de mejoras en el Fundo denominado SANTA TERESA, ubicado en jurisdicción del Municipio Udón Pérez Distrito Catatumbo del Estad Zulia, parcela nro:55, Asentamiento “El RULL”, cuyos linderos son los siguientes: Norte con Hacienda que o fue de Luís Finol, Sur: Con parcela Nro: 48, Este: Parcela nro 54, y Oeste: Parcela Nro: 56, por medio de este documento.

Así mismo, se determinó que el ciudadano ILDEMARO FERRER debía pagar a la ciudadana ANA RAQUEL VARGAS la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETETCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 137.786, 00) y como quiera que esta se negó a recibir el pago de dicha suma se insto al referido ciudadano a depositar dicho monto ante el Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido observamos que el referido instrumento, obedece a la categoría de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por ser de naturaleza pública administrativa, de los cuales dimana una presunción de certeza y veracidad de su contenido, por ser levantados por funcionarios competentes para ello, en ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Según el criterio aportado por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez.

Así las cosas, mediante dichos instrumentos se persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, gozan de autenticidad desde que se forman, al dotar el mismo de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, iuris tamtum, es decir mientras no sean desvirtuados o impugnados por la parte contra quien se oponen dentro del proceso. De ser así, el documento perdería su valor probatorio y los alegatos deben demostrar mediante otros medios idóneos previstos en la legislación. En atención a lo expuesto este Juzgador lo valora en los términos antes expuestos. ASÍ SE ESTABLECE.-


2).- PRUEBA TESTIMONIAL:

En fecha 3/01/1989, fijada la oportunidad para oír las deposiciones los ciudadanos de febrero de ANGEL EMIRO FERREIRA, ALVENIS DE JESUS SUAREZ, ANGEL MARCELO VARGAS BARRIOS, JOSE DE LA CRUZ RENDILES FARIA, ANGEL ANTONIO FEREIRA ANDRADES, FLORENTINO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 2.052.735, 7.897.216, 2.736.566, 2.053.490, 1.804.549 y E-695.896, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, comparecieron ante el Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quienes se les tomo juramento y manifestaron no tener ningún impedimento de ley para rendir testimonio. En este sentido, se observa que los testigos quedaron contestes al expresar que conocían a la ciudadana ANA RAQUEL VARGAS y al SENOR ILDEMARO SEGUNDO FERRER, identificados en actas, manifestando incluso que conocían el Fundo denominado SANTA TERESA, ubicado en el asentamiento el RULL. Así mismo de sus dichos se observa que los sujetos manifestaron que la prenombrada ciudadana no se encargaba del Fundo antes mencionado, y que por su parte el referido ciudadano era al que veían trabajando desde hace aproximadamente dos (2) años, fomentando una vivienda en el mismo. De manera que en atención con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga a la prueba su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

B).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE OFERIDA:

1).- Oficio original expedida de la COMISIONADURIA AGRARIA DEL SUR DEL LAGO del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en fecha 24/01/1989, Nro: 41-67, y firmada por el ciudadano PABLO CARRILLO, en su condición de COMISIONARIO AGRARIO, con sello húmedo de la institución y firma ilegible del funcionario, dirigida a la ciudadana Dra. UDULA FUENMAYOR DE QUINTERO, JUEZ DEL DISTRITO COLON, en el que se le notifica que vistos los recaudos que conforman el expediente de la señora ANA RAQUEL VARGAS BARRIOS Y DEL SENOR ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, el cual esta formado por los documentos allí referidos, en los cuales se encuentra que al numeral primero manifestó: “1.- Acta Convenio no firmada por su persona”.

Así manifiesta que sobre el caso de una parcela en el Asentamiento Campesino EL RULL, en jurisdicción del Municipio Udón Pérez del Distrito Colon del estado Zulia, el suscrito Comisionario Agrario declaro sin validez el acta levantada como convenio de arreglo de los actores en el caso, por cuanto dicho funcionario desconoce del procedimiento por no aparecer su firma en la referida acta que demuestre la opinión y decisión correspondiente del Instituto Agrario. Se observa que dicha comunicación provienen del máximo funcionario Publico encargado de la dependencia del Instituto Agrario Nacional a nivel local, denominado COMISIONADO AGRARIO, cuya función principal establecida en la Ley de Reforma Agraria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.80, de fecha 29 de agosto de 1979, era la de rendir cuentas ante la Presidencia y el Directorio de la referida Institución a nivel central.

De manera que se observa que dicha figura representaba para la época un papel importante a los fines de autorizar los actos del Instituto e incluso, convalidar las referidas actuaciones por ser ese el Funcionario encargado de dicho departamento institucional agrario. Su participación en el convenio que la parte oferente pretende hacer valer a la parte oferida, de manera que no podía prescindirse de su autorización intervención ya que su ausencia e en la constitución del acto viciaría la eficacia del acto y sus subsecuentes efectos jurídicos. Ahora bien por constituir un instrumento emanado de un órgano publico competente, que desvirtúa la presunción de certeza y veracidad del documento promovido por la parte oferente, ya analizado, este Juzgador reconoce el valor de su merito y lo considera como un medio decisivo para dilucidar la presente acción de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO incoada en la presente causa. ASÍ DE DECIDE.

.- No hay más elementos que analizar.-

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Juzgador encuentra:

Como punto previo, es menester hace una breve acotación concerniente a la validez de las actuaciones y tramites procesales desplegados en la causa ante el Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines entender el motivo de la valorización de los medios promovidos en el juicio en las etapas procesales verificadas ante dicha dependencia, sin necesidad de optar por una reposición inútil en el presente proceso.

Así las cosas invocando el criterio Jurisprudencial emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 1989, emanado de la Sala de Civil expediente Nro: 89-049, de la nomenclatura de dicha Sala, que cursa a los folios 71 al 89 del presente expediente, respecto a la naturaleza jurídica de la figura de la Oferta Real se estableció lo siguiente:

“Continuando con el punto Nro: 2, es decir, la naturaleza jurídica de la figura de la oferta real, el Código de Procedimiento Civil vigente, establece en su articulo 819 lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”.

Ante esta redacción de la norma rectora del Procedimiento de la Oferta Real, se evidencia que o sufrió modificación alguna la formulación contenida en el articulo 689 del Código Derogado de 1916, conforme al cual “la oferta real se hará por intermedio del juez territorial“

…Omississ…

Nuestro Legislador estaba conciente que el propósito y razón de la oferta es como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor; pero esa liberación que puede lograrse a través de la oferta tiene sus parámetros y sus limites, ya que, aceptando que el procedimiento de la oferta esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ello no quiere decir que se ventile exclusivamente ate la jurisdicción civil, porque el derogado Código y limitaba al Juez territorial, al conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de las intenciones del deudor, pero si como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de ese procedimiento especial, el Juez territorial debía también ser competente por la materia y por cuantía para conocer”.




Así las cosas, como bien se observa que el procedimiento de Oferta Real y Depósito debe ventilarse por las disposiciones el Código de Procedimiento Civil, pero no siempre por ante la jurisdicción civil, ya que es relevante la naturaleza del litigio, y en el caso de autos el origen de la obligación que dio pie al proceso; es evidente que los actos de instrucción y los correspondientes al desarrollo del proceso serán validos, por cuanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la competencia es un presupuesto fundamental para la validez del juicio.

Al respecto, Arístides Rengel Romber en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I Editorial Organización Gráficas Carriles C.A, Caracas 2001, en sus páginas 304 y 305 expresa que:

“La competencia es un presupuesto de la sentencia de merito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el merito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del merito de la causa. (…omissis…)”


Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un Juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de la parte, más los actos de sustanciación del proceso, anteriores a la sentencia tienen plena validez pues el Jurisdicente sólo se encuentra limitado para decidir el fondo de la litis(Subrayado y resaltado nuestro).

Agotado lo expuesto, entonces pasa este Juzgador a observar del análisis de los documentos promovidos que la parte oferente ciudadano YLDEMARO SEGUNDO FERRER ofrece a la ciudadana ANA RAQUEL VARGAS BARRIOS, antes identificados, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 137.786,00), con ocasión al avaluó y acta de convenimiento mediado entre la extinta COMISIONADURIA AGRARIA SUR DEL LAGO, de fecha 3/11/1988, en la que se le acordó el pago de dicha suma a favor de la prenombrada ciudadana por parte del hoy oferente ya identificado, ante la negativa de la misma en aceptar el pago, por lo que la consultaría jurídica del referido instituto insto en esa oportunidad a la consignación judicial del monto señalado.

No obstante, llama la atención de este operador de justicia la participación mediante oficio realizada por el COMISIONADO AGRARIO DE LA COMISIONADURIA SUR DEL LAGO DEL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, Nro: 41-67 de fecha 24/01/1989, dos meses luego de la celebración del referido convenio administrativo que se pretende hacer valer, expresando que por no haber conocido del procedimiento y su la ausencia de firma en el mismo se deja sin efecto dicha actuación y en consecuencia la declara sin validez dicha acta como convenio de arreglo de los actores del caso, por cuanto no aparece su rúbrica estampada en la referida acta que demuestre la opinión del instituto y decisión como responsable del Instituto Agrario Nacional.

En este sentido, se observa que el documento por el cual se fundamento la acción fue declarado nulo por el propio órgano administrativo por no llenar los requisitos para su validez, como lo es la suscripción del funcionario competente para dar fe de las actuaciones realizadas por la institución. Quiere decir ello, la eficacia y ejecutoriedad del convenio administrativo quedo inoperante ante la declaratoria de la falta de validez de la misma, por lo que mal puede consignarse la referida cantidad cuando dicho acto quedo nulo, y pretenderla hacerla valer por la contra parte quien presuntamente tenia el deber de aceptar la referida cantidad en virtud del convenio celebrado en la instancia administrativa y siendo declarada su nulidad en la instancia correspondiente, dado que el mismo constituye el documento fundante de la Oferta Real de Deposito, al no surtir efectos entre las partes, debe este Juzgador proceder a declarar la pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO SIN LUGAR en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-


VI.- DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO incoada por el ciudadano YLDEMARO SEGUNDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 4.331.858, domiciliado en la Población de Santa Bárbara del Zulia, Distrito Colon del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANA RAQUEL VARGAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 2.739.434, del mismo domicilio; y en consecuencia

TERCERO: Se reintegra al ciudadano YLDEMARO SEGUNDO FERRER, antes identificado la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 137.786,00), consignados ante este Tribunal, más los interés devengados hasta la presente fecha.

CUARTO: Se condena en costas procesales al oferente antes identificado, en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Actuó como apoderado judicial de la parte oferente el Abogado YSMAEL GARCIA BATISTA, titular de la cedula de identidad Nro: 3.777.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 11.341, de este domicilio, según de documento Poder autenticado por ante el Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10/06/1993, bajo el Nro: 120, folios Vto. del 39 al Vto. del 40, Tomo II. Y por la parte oferida, actuó el Abogado en ejercicio IVAN CANIZALEZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro: 11.427, del mismo domicilio, según Poder Especial, Amplio y Suficiente autenticado por ante el referido Juzgado en fecha 26/01/1989, anotado bajo l Nro: 17, folios 21 al Vto. del 22, Tomo: I.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS