REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)

Mediante escrito de solicitud de medida cautelar, presentado por los abogados Gregorio José Coello Ruiz, (difunto) y Eduardo José Coello Torres, este Tribunal luego de la lectura, estudio y ponderación de la referida solicitud de medida cautelar, consideró que se cumplían los requisitos legales, para el decreto y ejecución de la medida preventiva peticionada; y en consecuencia, el día treinta (30) de enero de 2007, mediante auto dictado al afecto, se acordó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada.
El día 10 de octubre de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Urdaneta Purselley, abogados Janeth C. Colina P. y Guillermo Trujillo, hicieron formal oposición al decreto de medidas cautelares dictado en esta causa.
En la etapa probatoria, el apoderado de la parte actora, abogado Marcos Oquendo Sánchez, promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas en el lapso legal establecido.
Así las cosas, este jurisdicente, antes de proferir decisión sobre la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en este proceso, estima oportuno hacer del conocimiento de las partes, que a pesar de los grandes esfuerzos que se realizan por atender oportunamente los juicios, tampoco escapa al conocimiento de todos los protagonistas del sistema judicial venezolano, jueces, auxiliares, abogados, usuarios y público en general, que este Juzgado se encuentra sobrecargado de expedientes, razón por la cual se acordó la separación de la jurisdicción de tránsito, quedando el Tribunal en conocimiento de las causas agrarias, exclusivamente, lo que facilitará que, en el menor tiempo posible, se pueda atender con la debida celeridad y dentro de los términos procesales, si es posible y las circunstancias lo permiten, los procesos en curso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien suscribe esta decisión, estima necesario y oportuno hacer algunas consideraciones previas sobre la visión doctrinaria de las medidas precautelativas y así tenemos, que:
Es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el Juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el periculum in mora, o el fumus boni iuris, o el periculum in damni, para el caso de medidas innominadas, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es, en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre, per se, en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva de la forma siguiente:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.
En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama, o fumus bonis iuris, radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:
“…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC)…” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.).

En relación a la verificación del periculum in mora, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir, que existe un estado objetivo de peligro cierto, de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide, no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
En resumen, las Medidas Preventivas, según ha señalado la Doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en el proceso, consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas, sino que son un instrumento que están al servicio del juicio principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca, son un instrumento del instrumento.
Analicemos cada uno de esos requisitos de procedencia de las medidas cautelares y tipificación o aplicación al caso sub judice:
Respecto a la procedencia de la medida solicitada, observa este Sentenciador, que en el caso de autos el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por:
a) El instrumento poder que Rafael Antonio Urdaneta Purselley, confirió a los abogados Gregorio José Coello Ruiz, (difunto) y Eduardo José Coello Torres, intimantes por honorarios profesionales, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Septiembre del año 2000, bajo el No. 34, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones correspondientes.
b) las actuaciones judiciales realizadas por los entonces apoderados del hoy intimado Rafael Antonio Urdaneta Purselley, considerados por el máximo Tribunal de la Republica, como “…título suficiente e independiente generador de derecho…” véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 26 de mayo de 2005.
c) la notificación judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 2006.
Sobre este punto, observa el Tribunal, que en el escrito de oposición a la medida decretada en este juicio, la representación opositora, alegó que “…lo que se solicitó en dicha notificación judicial fue un finiquito de Ley…”
Este planteamiento “…finiquito de ley…”, relativo a honorarios profesionales, sobre trabajos realizados dentro de la esfera de actuación de los abogados, bien sea derivado de actuaciones judiciales o extrajudiciales, obliga a quien dilucida esta incidencia de oposición a la medida, a concluir que, efectivamente, los hechos registrados en las actas procesales; así como los argumentos esgrimidos tanto por los solicitantes de la medida cautelar, como por quienes hacen oposición a ella, permiten inferir que existen elementos objetivos con verosimilitud, que nutren e impregnan, fáctica y objetivamente que, indudablemente, se evidencia y está presente la presunción grave del derecho que reclaman, fumus bonis iuris. Así se declara.
Motivo de análisis particular constituye lo expresado por los opositores en su escrito al manifestar la oposición al decreto de medidas cautelares, basado en la denominada expectativa de derecho y acompañan sentencia dictada por un Tribunal Superior, foráneo, el cual en realidad, expone en el fallo, elementos que justifica el decreto de medidas cautelares, ya que el razonamiento del titular del Tribunal citado, permite flexibilizar los criterios para el dictado de medidas cautelares y culmina aceptando la procedibilidad de tales medidas previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la expectativa de derecho, es criterio de este operador de justicia, deducir que, es cierto que todo demandante tiene una expectativa de derecho, de lograr su pretensión, porque sólo con intentar la demanda, no tiene aseguradas las resultas. En el caso sub litis, el fumus bonis iuris, anteriormente referido, se genera de graves indicios y presunciones al derivarse de instrumento público, poder, actas, actuaciones, diligencias, notificaciones judiciales o extrajudiciales, revocatoria del poder, entre otras, que constituyen apariencia del buen derecho.
Conviene citar, para abundar en la materia, que es Jurisprudencia pacifica y reiterada, que el cobro de honorarios profesionales de los abogados, por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, constituyen deudas de valor, cuya cobranza se puede intentar por vía de juicio principal o dentro del proceso en el cual, el abogado, ha intervenido.
Al referirnos a expectativas, también debemos reconocer el principio de expectativa legítima o expectativa plausible, que se traduce en asegurarle al particular que en su caso específico, el Tribunal actuará dentro del procedimiento y decidirá como lo ha venido haciendo en circunstancias semejantes. Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401 de fecha 19-03-2004 en el expediente Nº 03-0893, Caso: Servicios La Puerta).
En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, estima este órgano subjetivo jurisdiccional, que los solicitantes de la medida, acompañan y señalan suficientes pruebas y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos, que rielan en las actas, configurándose de esta forma, tal riesgo; y durante la articulación probatoria aperturada en esta incidencia, la parte actora demostró el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, mientras que la opositora a esa medida preventiva, nada probó que le favoreciera. Así se establece.
En el caso sub litis, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en este juicio, obliga a este sentenciador a subsumir los postulados del los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, dentro de las circunstancias de hecho que rodean la inminencia de su necesidad, es decir, que también se dé la ocurrencia de hechos y circunstancias que grafican y hacen realidad el temible daño inherente a la no satisfacción de los mismos.
Para ello tenemos los elementos objetivos que compelen a deducir que, efectivamente, está presente el periculum in mora, cuales son:
a) la revocatoria del poder que hizo el ciudadano Rafael Antonio Urdaneta Purselley, a los abogados Gregorio José Coello Ruiz (difunto) y Eduardo José Coello Torres, todos identificados en actas.
b) la notificación judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 2006, en la cual se evidencia la contradicción, controversia y discusión sobre honorarios profesionales, entre los sujetos procesales de autos, resaltando, que de las actas de esa notificación judicial, se lee, a simple vista, sin realizar juicio de valor alguno, el contradictorio entre la negativa del intimado Rafael Antonio Urdaneta Purselley, a reconocer la aspiración de los abogados Gregorio José Coello Ruiz y Eduardo José Coello Torres, a que les sean cancelados los honorarios profesionales demandados, lo cual en el prudente arbitrio de este órgano decisor, se plasma y constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se produzca con sujeción estricto al procedimiento consagrado en la Ley de Abogados, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
c) el hecho objetivo de que el intimado Rafael Antonio Urdaneta Purselley, otorga poder a los abogados que actualmente lo representan, por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 21 de febrero del 2007.
Todos estos elementos permiten deducir, que la medida asegurativa decretada y ejecutada en esta causa, tiene plena procedencia y validez, pues podría hacerse nugatoria la posible ejecución del fallo en este juicio. Así se declara.
La nueva realidad procesal cuyo génesis deviene de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, nos permite comprender la dinámica y el constante proceso de evolución de los poderes creadores constitucionales, en especial la materia procesal, inmersa en un estado de derecho y de justicia social.
En base a tales premisas, objetivamente, podemos determinar la preeminencia e importancia que para la Constitución tiene el principio “todo trabajador tiene derecho a su salario”.
Derivado de ello, los honorarios profesionales de abogado, son el producto de la actividad laboral de los profesionales del derecho que, como tales, tienen una connotación alimentaria para los abogados, pues su manutención la realizan a través de la prestación del concurso y servicio profesional de asistencia o representación en juicio o fuera de él y al considerar que por cualquier circunstancia, hecho o situación, en que se pueda ver amenazado tal derecho a percibir los honorarios, fruto de su labor, la Ley de Abogados les otorga la vía judicial expedita, sui generis, para reclamarlos, inclusive mediando medidas cautelares, como la sucedida en autos.
Adicionalmente, el denominado periculum in damni o peligro de daño específico, lo constituye la revocatoria del Poder, que deja al descubierto la ruptura de una relación jurídica, entre mandante y mandatario, que al no ser gratuita, presagia un daño patrimonial, por cuanto podría quedar burlado el derecho de percibir honorarios profesionales por la labor cumplida y que podría verse agravado si no se toman las previsiones jurisdiccionales.
Corolario necesario y forzoso de lo expuesto es que, el intimado opositor a la medida cautelar dictada, no logró desvirtuar las razones de hecho y de derecho que sustentaron el decreto de la misma, pues no cumplió con la carga procesal de producir los elementos probatorios, indispensables, para determinar, apreciar y valorar los hechos y subsumirlos en las normas aplicables. No consignó ningún documento que desvirtúe o demuestre que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que se acordó, en el caso de autos, no están presentes, lo que impone a este sentenciador, ratificar la procedencia de la protección cautelar dictada y ejecutada en este proceso, y así se declarará en la parte dispositiva o decisora, quedando ratificada la medida cautelar de autos, al mantenerse vigente el fumus bonis iuris, así como también, el periculum in mora, precisamente por la naturaleza de la medida solicitada y de la acción propuesta, la cual versa en la estimación e intimación de los honorarios profesionales de conformidad a lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, se mantiene la procedibilidad de la medida cautelar, con fundamento y en salvaguarda de los preceptos establecidos en el artículo 91, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición al decreto de medida preventiva decretada por este Tribunal, en fecha treinta (30) de enero de 2007, formulada por los abogados Janeth C. Colina P. y Guillermo Trujillo, apoderados del intimado Rafael Antonio Urdaneta Purselley, todos identificado en actas. SEGUNDO: se RATIFICA el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes, dictado el día treinta (30) de enero del 2007, en la presente causa.
No hay condenatoria al pago de las costas, en razón de tratarse de juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.

EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS