Exp 3557.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

Vista la Solicitud de Medida presentada por el Abogado en Ejercicio LUIS PEREZ PARIS, actuando con el carácter acreditado en acta, donde solicita a este Despacho Judicial MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…mi representada cedió en arrendamiento por un lapso de de cuatro (04) años, la porción sembrada de pastos del fundo agropecuario de su propiedad denominado LA BELEN, a los fines de ser utilizada para pastoreo de semovientes… Dicho lapso se cumplió el día 19 de Diciembre de 2007, tal y como se evidencia del texto de dicho contrato… Es el caso, que a pesar de todas las gestiones realizadas por mi mandante para que los Arrendatarios cumplan con su obligación de devolverle el inmueble, tal y como lo establecen los Artículos 1549 y 1599 del Código Sustantivo, le ha sido imposible lograrlo…
La insistencia y preocupación de mi mandante, por que los Arrendatarios cumplieran con su obligación de entregarle inmediatamente el inmueble, se debe al deterioro y descuido en que los ciudadanos EMIRO ALFONSO VARELA VARELA Y CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, tienen la porción de tierra del fundo LA BELEN que le había sido arrendada…” (Negrillas del Tribunal).
A tal efecto el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585, establece lo siguiente:
“… (Sic) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal)
De conformidad con ello, encontramos el artículo 588 del mismo código, que reza lo siguiente:
“(Sic)…el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Negrillas del Tribunal).
Y en relación a la Medida solicitada, observamos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece siete causas taxativas, por las cuales los Órganos de Justicia, pueden decretar el secuestro, ya sea de un derecho real o sobre un derecho personal de una casa determinada.
En este mismo, orden de ideas, el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente;:
“ Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal)
Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.
Pues bien, en razón del primer artículo citado, se deduce la exigencia o necesidad de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, que desde el punto de vista doctrinal refieren:
PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.
FUMUS PELICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
Además se requiere de un tercer requisito esencial:
Por lo expuesto anteriormente y de conformidad a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, que expone lo siguiente: “Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia N° 309 del 28/05/2002), y otra de la Sala Constitucional, que expresa: “En materia de Medidas Preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. Pedro Rondon Haaz. Sentencia del 18/11/2004).-
A tal efecto el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

El Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
Omissis

“22. —II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
Igualmente el procesalista EDUARDO NESTOR DE LAZZARI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES, (1.995), observa:
“VIII. PRESUPUESTOS”
A. Verosimilitud del derecho”.

(…)

“Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho) Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito”.

(…)

“b) Se ha afirmado que el Juez debe juzgar sobre la procedencia de la medida en sí misma, más no prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo que es correcto pues el juicio de verosimilitud carece de repercusiones en orden a la sentencia final, que será dictada una vez efectuada la indagación a fondo. Como expresa CALAMANDREI, la credibilidad da lugar a la providencia cautelar favorable, la cual se admite porque está destinada a tener una vida provisional, hasta que se pueda llegar a la definitiva que ocupará su puesto. Se trata de resoluciones interinas, que precisamente por ello pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina emergente de una simple valoración de verosimilitud”.
Omissis…
B. Peligro en la demora“
a) Noción

La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más fácil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo30. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra,…, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora32”.

(…)

“b) Acreditación

Partiendo de los conceptos anteriores, es necesario establecer de qué modo se incorpora al proceso la convicción acerca de la existencia de este riesgo. Convengamos en primer lugar en que no alcanza a ser configurado por la sola opinión personal del reclamante o por su temor, aprehensión, recelo, apreciación subjetiva o mero pesimismo. Debe provenir -como enseña PODETTI- de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aun por terceros. Se trata de motivaciones de orden racional que autorizan a pensar o creer en la factibilidad del desbaratamiento. El simple capricho ha de quedar desterrado.
La autora MARIA ANGELES JOVE en su obra MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS EN EL PROCESO CIVIL, (1995), señala:
“2. EL FUMUS BONI IURIS

(…)

…Como la medida cautelar tiene por finalidad asegurar la eficacia de la sentencia que vaya a dictarse sobre el fondo del asunto, no puede exigirse la certeza. Si así fuera, prolongaríamos el incidente de adopción de la medida hasta prácticamente haber obtenido una sentencia definitiva, y no sólo se incurriría en una absurda duplicidad de la instrucción, sino que se reproduciría el obstáculo que la medida está llamada a superar; el retraso en la obtención de la decisión judicial…

(…)

Asimismo, y desde el punto de vista opuesto, si sólo se exigiera la afirmación de una situación jurídica cautelable sin que ésta apareciese como muy probable, es decir, sin que pudiese razonablemente preverse que la resolución principal será favorable a quienes solicitan las medidas cautelares, éstas se convertirían «en armas preciosas para el litigante temerario» y en «vehículo ideal para el fraude.
Consecuentemente, esta vía intermedia entre la mera afirmación y la plena certeza es la más lógica y la que mejor se adecua a la esencia y sentido de la institución cautelar.
Por lo tanto, la medida podrá concederse si el derecho que se pretende asegurar aparece como muy probable, —en palabras de SERRA DOMÍNGUEZ—,76 «con una probabilidad cualificada»; es decir, «en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante». Así pues, como muy bien indica ORTELLS RAMOS el problema se centra en averiguar «el grado de demostración de esa situación jurídica necesario y suficiente para que el juez pueda adoptar una medida cautelar.

Omissis
3. El PERICULUM IN MORA

(…)

Se ha dicho que el periculum in mora es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retraso en la obtención de la resolución definitiva.179 Por tanto, aparecen delimitados los dos elementos configuradores de este presupuesto; la demora en la obtención de una sentencia definitiva, y el daño marginal que se produce precisamente a causa de este retraso. No obstante, ambos se entienden formando un todo unitario debido a su necesaria interrelación.

(…)

Retomando el hilo de la exposición, hay que afirmar que son muchos y distintos los riesgos o peligros a los que están sometidos los objetos litigiosos durante el transcurso de tiempo preciso para dictar sentencia, causa u origen —por otra parte— de la inefectividad de la misma.
De aquí, que debamos englobar en este presupuesto todos aquellos riesgos que puedan amenazar de alguna manera la efectividad de la sentencia definitiva.187 En consecuencia, debemos incluir no sólo los derivados de la imposibilidad práctica de su ejecución, sino también los que traen causa de la misma demora del proceso, es decir, cuando ese retraso supone por sí mismo una lesión irreversible de la situación jurídica a la que se refiere la resolución principal.
En cierta manera, estamos aludiendo a la clásica distinción doctrinal entre «peligro de infructuosidad» y «peligro de retardo».189 El primero se ubicaría en un plano objetivo, vinculado a la imposibilidad o dificultad práctica de una ejecución futura. El segundo valoraría la inefectividad de una resolución objetivamente fructífera pero que llega inexcusablemente con retraso, en atención a la naturaleza de la relación jurídica a la que se refiere la sentencia.

Sobre los presupuestos de las Medidas Cautelares, concretamente la apariencia del buen derecho sostiene el autor MANUEL ORTELLS RAMOS en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES, (2000), lo siguiente:
'La previsión legislativa de las medidas cautelares es explicable por la consideración de un eventual resultado procesal favorable al actor. Cuando se inicia un proceso esta eventualidad es, desde luego, siempre posible. Sin embargo, así como sería inicuo condicionar el acceso al proceso a una cierta demostración preliminar de la realidad del derecho que se hace valer, por cuanto supondría cortar la posibilidad misma de reconocimiento del derecho, es, por el contrario, aceptable que para la concesión de una medida cautelar, que implica una injerencia en la esfera jurídica del demandado, se requiera que pueda formarse un juicio positivo sobre un resultado favorable al actor.

Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...”.

Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”.

Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:
“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria;...”
El problema en estudio debe dilucidarse mediante la aplicación de los Artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las indicadas disposiciones textualmente exponen:
“Artículo 23.- Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’ (Negrillas de este Tribunal).

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas de este Tribunal).

“ARTICULO 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Comentando la primera de las precitadas normas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit., Pág. 119, expone:
“l. Esta norma prevé un poder discrecional que entrega la Ley al juez en ciertos casos, por una razón de Política legislativa, para evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio o amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. La ley transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr una justicia particular; una especie de justicia que es justicia de lo especial y de lo excepcional. En el órgano jurisdiccional queda la alternativa de aplicar o no la norma, de proveer o no lo solicitado, «consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad».”. (Negrillas de este Tribunal).

En el estudio de la diferencia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, el Maestro JOSE MANUEL DELGADO OCANDO en su ensayo ACTO ARBITRARIO Y PODER DISCRECIONAL, Maracaibo, Luz, 1985, Págs. 17 y 18, transcrito en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 20 de Abril de 1989, en Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 4, Págs. 221 a la 223, expone:
“El buen uso del poder discrecional significa que si bien a la autoridad competente se dan posibilidades diferentes para que actúe, esa autoridad debe escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada. Eso es lo que se llama fundamento de legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional. Justamente – dice- porque el poder discrecional no supone la reglamentación anticipada de las condiciones materiales del ejercicio de la competencia, es por lo que deben existir controles para determinar si la autoridad competente ha procedido conforme a lo que el ordenamiento jurídico quiere y esa es la razón por la cual se dice que la razonabilidad es el límite axiológico de la competencia discrecional. Cuando decimos esto, queremos decir, que toda decisión discrecional debe ser razonable, y cuando lo es, consideramos que la autoridad competente ha hecho buen uso de su poder”.
Ahora bien, por todo lo ut-supra considera este Juzgador, analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, ello sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, para así constatar las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda y la solicitud de medida.
A los efectos de constar el cumplimiento del primer requisito sine quanon, relacionado al FUMUS BONI IURIS (humo del buen derecho), la accionantes efectivamente ostenta la cualidad de propietaria del Fundo agropecuario LA BELEN tal y como se evidencia del documento debidamente registrado por ante el REGISTRO Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 17; así mismo se evidencia de todos los recaudos acompañados la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública del Estado Mérida-Vigía de fecha 19 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 84 . De esta forma se evidencia elementos para presumir que existe presunción grave del derecho que se reclama.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien en relación al Segundo requisito indispensable, relativo al PELIGRO EN LA MORA, se ve justificado no solo en la necesidad de asegurar la eventual ejecución del fallo, sino en evitar circunstancias que impidan o hagan más difícil la obtención de la pretensión de auto, pues este Juzgador puede recoger dicha evidencia con la circunstancia de que hasta la presente fecha los Arrendatarios no han entregado el inmueble objeto del contrato, cuyo vencimiento se verificó el día 19 de diciembre de 2007, tal y como lo establece expresamente la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, así como también de la Inspección Judicial practicada por la Guardia Nacional Bolivariana . Comando Regional Nº 3. Destacamento de Fronteras Nº 32. Primera Compañía, de fecha 22 de Octubre de 2007, donde se dejó constancia del avanzado deterioro de las instalaciones del Fundo LA BELEN.- ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar otorgado en el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 585 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, Decreta: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre la porción del Fundo Agropecuario LA BELEN, sembrada de pasto, con sus adherencias, pertenencias, mejoras y bienhechurías, constante de CUARENTA Y OCHO (48 Has) con DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts2), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Antes con fundo de Ramiro Rivera, y mejoras de Clemente Carlos y Luis Márquez Contreras y ahora, con mejoras de Leonidas Zambrano y en parte con mejoras de Isabel Hernández, SUR: Con mejoras de José Barboza, ESTE: Antes con mejoras de Carlos Julio Márquez y OESTE: Con mejoras de Alicia Germana de Jiménez, hoy propiedad de Fundo BELLA VISTA de Manuel Labarca Nava y en parte con mejoras de Ezequiel Barrios. Cuyos documento de adquisición se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún Y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 26 de Mayo de 1998, anotado bajo el Nº 30, Tomo 17.-ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ROSMELI C. OJEDA DE RODRIGUEZ.-