Exp: 1217
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 1217
198° y 149°
I. PARTES PROCESALES:
PARTE ACTORA: COMPANIA ANONIMA BANCO DE MARACAIBO, empresa mercantil con domicilio principal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la extinta oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1882, bajo el Nro: 110, Protocolo 6 e inserto en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 1882, bajo el Nro: 69, Libro 1, paginas 46 al 49 constando su ultima reforma en instrumento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1990, bajo el Nro: 13,Tomo: 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 1.636.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 2.267, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder otorgado ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1985.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDU; C.A (INDUCA), empresa mercantil domiciliada en valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de julio de 1977, bajo el Nro: 50, Tomo: 41- B, en su condición de fiadora principal y a los ciudadanos ANTONIO JOSE DUQUE QUINTERO, PEDRO DUQUE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, ganaderos, portadores de las cédulas de identidad Nros: 3.567.397 y 5.211.863, respectivamente del mismo domicilio; AGROPECUARIA PEDRO DUQUE HERRERA COMPANIA ANONIMA (PEDURECA) domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 1976, bajo el Nro: 31, Tomo: 15- C, y la ciudadana ANNA EDDI DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.044.362, del mismo domicilio, en su condición de fiadores solidarios y principales de la primera.
DEFENSORA AD LITEM DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogada en ejercicio YOLANDA GALBAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 7.606.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 37.882, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
“Visto el informe presentado por la parte actora”.-
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Ocurrió ante el extinto JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, el abogado en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA BANCO DE MARACAIBO, ambos suficientemente identificados supra, con motivo de la ACCIÓN POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INDU; C.A (INDUCA), antes identificada, en su carácter de deudora principal de las obligaciones contraídas a favor de su representada expresadas en el Libelo, como también a los ciudadanos ANTONIO JOSE DUQUE QUINTERO, PEDRO DUQUE QUINTERO, administradores de la empresa demandada, y ANA EDDI DE DUQUE, en su condición de fiadores solidarios y principales de INDUCA, todos antes identificados.
La parte actora fundamenta su acción en los artículos 1221 y siguientes, 1264, 1269, 1804 y siguientes, 1877, 1880, primer parágrafo del artículo 1881 del Código Civil; 107, 446 y 487 siguientes del Código de Comercio, y en las disposiciones contenidas en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando el valor de la pretensión en la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.632.000, 00), cuyo valor expresado en moneda de curso legal representa la cantidad de DOCE MIL SESENTA CON TREINTA BOLIVARES FUERTES (BS. F 12. 632, 30).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
- El día 5 de noviembre de 1990, fue presentada la presente acción junto con sus recaudos, y fue admitida mediante el procedimiento previsto en el artículo 17 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicada al caso concreto por razones de validez temporal.
- En misma fecha, en pieza separada, se decreto el embargo ejecutivo sobre un predio rustico propiedad de la deudora principal y se libro despacho de comisión al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
- En fecha 12- 11-1990, a solicitud de parte actora, fue ordenado librar las boletas de citación de los demandados.-
- En fecha 14-11-1990, se expidió copia certificada mecanografiada del libelo y auto de admisión a la parte actora.
- En fecha 15-11-1990, se libro despacho de comisión contentivos de los recaudos de citación, al Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- El día 20/11/1990, fue notificada de la presente demanda la Procuradora Agraria del Estado Zulia Dra. NILDA VILLALOBOS.
- En fechas 9/01/1991 y 13/02/1991, respectivamente a solicitud de parte, se ordeno oficiar al Juzgado comisionado, para la remisión al comitente de las resultas de la practica de la citación personal de los demandados, siendo agregadas a los autos en fecha 16/05/1991.
- En misma fecha, a solicitud de parte se libro cartel de citación a los demandados y en fecha 04/07/1991, se agrego el ejemplar del cartel publicado en prensa.
- En fecha 29/08/1991, se recibió despacho de comisión proveniente del Tribunal del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivo a la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados.
- En fecha 17-09-1991, el apoderado actor, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem en la causa, siendo designada en auto de fecha 18-09-1991, a la Abogada en ejercicio YOLANDA GALBAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 7.606.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 37.882, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
- En fecha 20/09/1991, la defensora judicial designada, acepto el cargo y se le tomo juramento de ley.
- En fecha 23/09/1991, a solicitud de parte se ordeno la citación persona de la referida defensora, siendo practicada en fecha 24/09/1991.
- En fecha 3/10/1991, la Defensora Ad Litem, presento escrito de contestación al fondo de la demanda.
- En fecha 21/10/1991, el apoderado actor presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado por auto de fecha 9/10/1991, y admitidas en fecha 04/11/1991.
- En fecha 27/11/1991, el apoderado acto presento escrito de informes.
- En misma fecha la parte acto solicito se dicte sentencia en la presente causa.
- En fecha 6/07/2000, se dicto auto de abocamiento.
- No hay más actuaciones.-
IV. SISTENCIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES PROCESALES
Infiere la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada COMPANIA ANONIMA BANCO DE MARACAIBO antes identificada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes, de fecha 29/03/1983, bajo el Nro: 41, folios 110 vuelto 115, protocolo primero, concedió a INDU; C.A, arriba identificada, una apertura de crédito simple hasta por la cantidad de SEIS MILONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 6.300.000, 00), cuya disposición aparte permitió que se acordara por intermedio de la sucursal de Valencia de su conferente.
Manifiesta las partes convinieron en el devengo de 11% de interés anual, destinados al refinanciamiento de las inversiones hechas en el ámbito agropecuario, que describe de la siguiente manera: - Efecto descontado a la Agropecuaria ICUSIA, C.A, a cargo de la Agropecuaria PEDRO DUQUE HERRERA, por CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000, 00), vencido el 31/01/81; - Efecto descontado a la AGROPECUARIA ICUSIA, C.A, a cargo de la Agropecuaria PEDRO DUQUE HERRERA, por DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.205.000, 00), vencido el 24/01/81; - Efecto descontado a la AGROPECUARIA PEDRO DUQUE HERRERA, a cargo de PEDRO DUQUE HERRERA, por CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000, 00), vencido el 24/01/81; - Efecto descontado a la MANUEL MALDE, a cargo de la AGROPECUARIA PEDRO DUQUE, por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00), vencido el 02/03/81; - Efecto descontado a PEDRO DUQUE QUINTERO, a cargo de la AGROPECUARIA PEDRO DUQUE, por CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000, 00), vencido el 23/01/81; y un Préstamo a INDU, con garantía hipotecaria por CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.602.500, 00), vencido el 18-08-81; según hace constar de documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro de Tinaquillo de fecha 25/01/1980, Nro: 9, folios 37 vuelto 41, Tomo 1, cuyos intereses compensatorios serian cancelados por semestres anticipados, conviniéndose que los pagos al capital se harían a partir del tercer semestre inclusive, con abonos no menores de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 787.500, 00), cada uno de los mismos, de tal manera que el primero seria cancelado luego de trascurridos 360 días a partir del otorgamiento del documento contentivo del crédito, y según alega la parte actora, entre las partes quedo plenamente entendido que la falta de pago de los intereses compensatorios correspondientes a uno o cualquiera de los semestres trascurrido el año de gracia, conllevaría a considerar la obligación como si fuere de plazo vencido.
Manifestó que el tiempo de duración del contrato de préstamo era de CINCO (05) años, contados a partir de la protocolización del documento fundamentado en esta acción, por lo que para garantizar la devolución del capital del crédito indicado, los intereses compensatorios mencionados, y los moratorios en caso de haberlos, los cuales fueron estimados en un Dos por ciento adicional de la tasa vigente, para la fecha del perfeccionamiento del mencionado crédito, los gastos de cobranza judicial y extra judicial, y honorarios de abogados los cuales se estimaron en una cantidad no menor de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL DE BOLÍVARES (BS. 1.260.000, 00).
Expresa la parte actora que la empresa codemandada INDUCA, antes identificada para dar fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas en el documento constitutivo de crédito, los ciudadanos ANTONIO JOSE Y PEDRO DUQUE QUINTERO, antes identificados, a nombre de INDU;C.A, constituyeron a favor de su mandante Hipoteca Convencional de primer grado hasta por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.560.000), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.877, 1.880 y en el primer parágrafo del articulo 1.881 del Código Civil, sobre un inmueble propiedad de INDUCA, constituido por una extensión de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Tinaquillo Distrito Falcón del Estado Cojedes, el cual formo parte de una Finca de mayor extensión denominada CAÑO CLARO, con una superficie aproximada de CIENTO DOS HECTAREAS (102 HAS), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: partiendo desde el punto G-1, que señala el plano topográfico levantado sobre dicho terreno con rumbo al Oeste, siguiendo el camino vecinal y hasta alcanzar el punto H, limita en parte con el Caserío Caño Claro y en parte con Finca denominada La Candelaria, que es o fue de de la Nación Venezolana, dejando establecido que entre el referido caserío y el terreno queda en medio de un camino vecinal que conduce a la población del Tinaquillo al Caserío las mesas; Sur: partiendo del punto I, indicado en el plano fotográfico, en línea irregular (ondulada), con dirección al Este llegando hasta el punto S, limita con el Fundo denominado los Apamates que es o fue del Instituto Agrario Nacional sirviendo como punto delimitativo entre ambos fundos, el lindero natural que nace del rio tinaquillo; Este: partiendo del punto 5 con dirección al Norte, en una línea recta de setecientos treinta y seis metros (736 mts), hasta alcanzar al punto G-1, que se señala como punto de partida en dicha delimitación, con terrenos antes de propiedad Antonio José Duque Quintero y Pedro Duque Quintero, ahora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; y Oeste: partiendo del punto H, con rumbo al Sur hasta alcanzar el punto I, señalado en el plano topográfico antes mencionado, en una línea recta de seiscientos dieciséis metros (616 mts), limita con terrenos propiedad de la Agropecuaria Pedro Duque Herrera, Compañía Anónima PEDURECA, el cual pertenece a la Sociedad Mercantil INDU; C.A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Cojedes de fecha 21 de septiembre de 1982, bajo los nros: 50 y 51, folios 133 vuelto al 138 vuelto y vuelto 138 al 143, del protocolo primero.
Continua manifestando la parte actora en el escrito libelar, que los ciudadanos ANTONIO JOSE DUQUE QUINTERO Y PEDRO DUQUE QUINTERO, actuando en dicha oportunidad por sus propios de derechos; la Sociedad Mercantil Agropecuaria Pedro Duque Herrera Compañía Anónima, y la ciudadana ANA EDDI DE DUQUE, antes identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principal pagadores de conformidad con lo establecido en los artículos 487 y 446 y ss del Código de Comercio y 1804, y siguientes del Código Civil, en los términos y estipulaciones contenidas en el instrumento.
Asimismo, expresa que el crédito descrito se encuentra a plazo vencido de acuerdo con lo establecido e el articulo 1264 y 1269 del Código Civil ya que el documento que lo contiene estipula que la falta de pago de uno de los semestres de interese; una vez trascurrido el ano de gracia o uno de los abonos semestrales al capital antes señalado, le haría de plazo vencido, circunstancias de hecho que se han originado en este crédito puesto que la Deudora INDU; C.A, ha dejado de pagar tanto los semestre como los intereses, como los abonos semestrales al capital en as de una oportunidad en las condiciones señaladas, y la Compañía anónima banco de Maracaibo, Ha realizado múltiples gestiones para que la Sociedad Mercantil INDU; C.A, en su condición de deudora principal y sus fiadores solidarios ANTONIO JOSE DUQUE QUINTERO, PEDRO DUQUE QUINTERO, AGROPECUARIA PEDRO DUQUE HERRERA COMPANIA ANONIMA PEDURECA y ANA EDDI DE DUQUE, le pague el capital del referido crédito y sus respectivos intereses las que no han dado hasta la fecha ningún resultado positivo, siendo que el saldo deudor de plazo vencido del crédito contenido alcanza la suma de DOCE MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.060.300, 00).
Alega que la tanto la deudora principal como los fiadores principales se encuentran obligada ha pagar la totalidad de las acreencias de su representada, con la advertencia de que el pago hecho por un de los cinco, liberta a los otros cuatro, obligación que desglosa de la siguiente manera: - la cantidad de Seis Millones trescientos mil Bolívares (Bs. 6.300.000, 00), por concepto de capital de crédito contenido e el documento constituido del crédito; - La suma de Cinco millones setecientos sesenta mil trescientos bolívares (Bs. 5.760.300, 00), por concepto de intereses vencidos y no pagados producidos por el capital del crédito; desde el día 11-10- 1983, hasta el día 15-09-1990, ambos inclusive calculados a la rata del 13% anual, por tener el carácter moratorio, en virtud de lo dispuest9o en a Resolución del Banco Central de Venezuela signada con el numero 81-08-01, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 25 de agosto de 1981, bajo el Nro: 32.299 y el 9 de septiembre de 1981 bajo el nro 32.556.
Por su parte, a la Abogada en ejercicio YOLANDA GALBAN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 37.882, antes plenamente identificada actuando en su condición de DEFENSORA AD LITEM de los codemandados INDU; C.A, (INDUCA); AGROPECUARIA PEDRO DUQUE HERRERA, COMPANIA ANONIMA (PEDURECA); ANTONIO JOSE DUQUE QUINTERO, PEDRO DUQUE QUINTERO Y ANA EDDI DE DUQUE, antes identificado, procedió a presentar de forma genérica contestación al fondo de la demanda, rechazando, contradiciendo y negando a demanda incoada en contra de sus representados, tanto en lo referente a os hechos alegados como en cuanto al derecho invocado.
La referida representación judicial de la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas, ni escrito de informes en la causa.
III. DE LAS PRUEBAS:
A).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
1).- Prueba Documental:
.- Copia certificada del Contrato de Apertura de Crédito simple, suscrito entre INDU, C.A; y la COMPANIA ANONIMA BANCO DE MARACAIBO SUCURSAL DE VALENCIA, mediante el descuento de pagares hasta por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000, 00), con devengo de intereses preferenciales del once (11) por ciento anual, cuyo tiempo de duración es de cinco (5) años; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Distrito Falcón del Estado Cojedes, Tinaquillo, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el Nro: 41 folios 110 vto al 115, Protocolo Primero Trimestre en curso.
En el referido instrumento se constituyó garantía real de hipoteca de primer grado sobre un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado “CAÑO CLARO”, identificado en el documento, la cual permanecerá en vigencia hasta que sean extinguidas todas y cada una de las obligaciones a que se refiriere dicho documento, así como también se constituyó fianza solidaria a favor de la Compañía Anónima Banco de Maracaibo, por parte de los ciudadanos ANTONIO DUQUE QUINTERO Y PEDRO DUQUE QUINTERO actuando en su condición de Administradores de la AGROPECUARIA PEDRO DUQUE HERRERA, y en nombre propio, así como también la ciudadana ANA EDDI DE DUQUE, antes identificados; constituyéndose como domicilio especial para dirimir conflictos al Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
En este caso, en el articulo 1357 del Código Civil se establece que el Instrumento publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Así mismo el articulo 1359 ejusdem establece el instrumento publico “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:
“…El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)
…El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…”
Así se observa que, en el referido instrumento la Sociedad Mercantil INDU; C. A se constituyó como deudora de un crédito simple cuyo pago seria descontado mediante pagares, a favor de la actora Compañía Anónima Banco de Maracaibo Sucursal Valencia, cuyo monto limite era la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000, 00), con un interés al 11 por ciento anual, para utilizarlo para el refinanciamiento de las obligaciones por inversiones causadas en el sector agropecuario tales como se describen a continuación: Efecto descontado a la Agropecuaria ICUSIA, C.A, a cargo de la Agropecuaria Pedro Duque Herrera por Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000, 00), vencido el 31/01/81; Efecto descontado a la Agropecuaria Icusia, C.A, a cargo de la Agropecuaria Pedro Duque Herrera, por Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs.205.000, 00), vencido el 24/01/81; Efecto descontado a la Agropecuaria Pedro Duque Herrera, a cargo de Pedro Duque Herrera, por Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000, 00), vencido el 24/01/81; Efecto descontado a la Manuel Malde, a cargo de la Agropecuaria Pedro Duque, por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00), vencido el 02/03/81; Efecto descontado a Pedro Duque Quintero, a cargo de la Agropecuaria Pedro Duque, Por Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000, 00), vencido el 23/01/81; y un Préstamo a INDU, con garantía hipotecaria por Cinco Millones Setenta Y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.602.500, 00), vencido el 18-08-81; según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Tinaquillo de fecha 25/01/1980, Nro: 9, folios 37 vuelto 41, Tomo 1, cuyos intereses compensatorios serán cancelados por semestres anticipados, conviniéndose que los pagos al capital se harían a partir del tercer semestre inclusive, con abonos no menores de Setecientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 787.500, 00), cada uno de los mismos, de tal manera que el primero seria cancelado luego de trascurridos 360 días a partir del otorgamiento del documento contentivo del crédito. Así mismo se estipulo, “queda plenamente entendido que la falta de pago de los intereses compensatorios correspondientes a uno cualquiera de lo semestres trascurridos en el año de gracia, conllevara a considerar la obligación como si fuere plazo vencido”. En este sentido, este Juzgador valora el merito del valor promovido a fines de considerarlo en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-
2).- Original de Solicitud de Refinanciamiento a personas jurídicas presentada por INDUCA, en fecha 29-03-83, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000, 00). Se observa que el medio bajo análisis representa un instrumento de carácter privado, cuyo contenido debe reunir los requisitos previstos en el articulo 1368 del Código Civil, es decir, como lo explica el autor: HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra: TRATADO DE DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA EN ESPECIAL. Livrosca. Caracas 2.004, págs. 424 y 425 en donde se lee: Omissis… el instrumento privado debe estar firmado o suscrito por el obligado, debiendo además expresar en letras-de ser el caso-la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos donde una sola de las partes se obliga a entregarle a la otra una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero… Omissis…
Así observamos que el documento bajo estudio fue promovido en la etapa probatoria correspondiente, por la parte actora quien hace presumir que el mismo fue emanado por la parte demandada ciudadano PEDRO DUQUE QUINTERO, en su condición de Administrador de INDU; C.A, en fecha 29-03-1983, quien es la parte obligada en el presente caso. Se observa la estampa de sello húmedo y rubrica ilegible presuntamente del referido ciudadano, y el monto del crédito expresado en números por la cantidad de 6.300.000, 00 Bolívares, en el cual se establece un proporción de pago a la sucursal del banco por diez (10) años para cancelar la deuda con tres (3) años de capital a intereses preferenciales para el sector agrícola.
Así las cosas, se observa que en la Obra El Documento Publico y Privado de Autores Venezolanos, el abogado ALEJADRO PEREIRA ALVAREZ , explica “el documento privado no necesita de las solemnidades de la impugnación o tacha; bastaría el desconocimiento; pero la parte interesada quisiere entrar en aquella otra vía, la ley se lo permite, aunque esa “ amenaza de pago de costas y perjuicios le obligaría a pensar bien su resolución, para entrar en un camino en que la ley opone tantas precauciones.- omissis.-. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil dispone: “A todo aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, y de no hacerlo así, la misma ley sanciona tal conducta considerándolo como reconocido”. En el caso de autos, se observa que la parte contra la cual se hace valer el referido instrumento, dentro de la etapa probatoria correspondiente no hizo uso de su derecho a la defensa mediante el control de la prueba presentada por su contraparte, de manera que su ausencia en la etapa probatoria trajo como consecuencia y a juicio del legislador, el reconocimiento tácito del instrumento y su aceptación al cumplimiento de la deuda contraída a favor de la parte demandante. En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador reconoce la fuerza probatoria que tiene para las partes procesales el referido instrumento privado que ha quedado reconocido, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1370 del Código Civil. Así se establece.
3).- Telegrama de fecha 11 de febrero de 1987, expedido por el Banco de Maracaibo a los señores INDU, atención pedro Duque Quintero, en el que se le emplaza a comparecer por ante la Institución Bancaria referente al financiamiento de su deuda agrícola. Tiene firma ilegible, presuntamente de las personas autorizadas por la institución Banco de Maracaibo, y sello húmedo por parte de la Oficina de Correo del Estado Carabobo. En este sentido, el articulo 1375 del Código Civil, establece: “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en el como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque esta no lo haya firmado, siempre que la escrituras sea autógrafa…Omisis… La fecha del telegrama establece, hasta prueba en contrario de lo día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas telegráficas”. En virtud a los principios de congruencia y pertinencia de la prueba se observa que el instrumento bajo análisis solo puede ser valorado para ilustrar el agotamiento de las vías amistosas, entre las partes procesales. Así se establece.
4).- Copia certificada mecanografiada del Libelo de la demanda adjunto del auto de admisión de la presente acción, inserta ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 1991, bajo el Nro: 45, Protocolo Primero, Tomo: 4, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción propuesta. Este Jurisdicente reconoce el valor probatorio del medio promovido de acuerdo con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
.- No hay más elementos que analizar.-
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento por vía ejecutiva es una institución de carácter procesal, que procede ante la existencia de una obligación contractual establecida en determinados instrumentos que permite que la acción sea ventilada mediante la vía preferencial, cuya naturaleza permite anticipar los actos de ejecución antes del pronunciamiento definitivo, aun cuando el proceso, sea ventilado mediante el juicio ordinario. El Jurista Humberto Bello Lozano, en su obra “Los Tramites procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, lo define como un “juicio ordinario, pero acompañado de la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo al remate en espera de la sentencia ejecutoria del juicio ordinario”.
Al respecto, la Sala de Casación Social Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5/04/2001, con Ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, sostuvo que “La especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancia en cuaderno separado las medidas de ejecución de la sentencia tales como: el embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecio, caución o garantía destinadas a lograr la ejecución anticipada”.-
No obstante para la procedencia de la acción mediante la vía ejecutiva, es menester que se den los siguientes supuestos:
1.- Que exista la obligación de pagar una cantidad.
2.- Que la cantidad a pagar sea liquida y exigible.
3.- Que la obligación conste en instrumento publico o autentico.
Así las cosas, se observa que la parte actora COMPANIA ANONIMA BANCO DE MARACAIBO, suficientemente identificada en actas, cumplió con la obligación impuesta en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código del Procedimiento Civil que establecen que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, mediante la presentación del titulo ejecutivo representativo del crédito contraído a su favor, antes analizado.
En contraposición la parte demandada Sociedad Mercantil INDUCA; C.A, antes identificada, no produjo en el proceso ningún instrumento a su favor capaz de destruir los alegatos del deudor y de desvirtuar la afirmación del incumplimiento de la obligación por su parte, mediante el aporte de instrumentos que avalaran el pago o pagos que hiciere para amortizar la suma del crédito simple contraído, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000, 00), suma esta liquida y exigible, con un devengo de intereses calculados al once (11) por ciento anual, sobre los efectos establecidos en el documento de crédito antes analizado, siendo que la parte demandada no produjo ningún instrumento capaz de demostrar el pago de amortización al capital en los semestres referidos, cuyo incumplimiento dio a entender para ambas partes que la obligación era de plazo vencido.
De conformidad con lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando el demandante presente instrumento publico y otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado a pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas”. Así para concluir, el referido instrumento probatorio constitutivo del crédito, representa un medio eficaz para acudir a juicio mediante la vía preferencial ejecutiva, al llenar los extremos exigidos por el legislador cuyo contenido se observa que el actor COMPANIA ANONIMA BANCO MARACAIBO, antes identificada, ostenta la cualidad para intentar la acción por demostrar mediante uno de los documentos requeridos por la ley, la existencia o constitución de un crédito a su favor, el cual es autentico, liquido vencido, y no prescrito.
Tales condiciones han quedado demostradas en el presente proceso, y siendo que en el referido instrumento se constituyo fianza principal y solidaria por parte de los ciudadanos ANTONIO JOSE DUQUE QUINTERO, PEDRO DUQUE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, ganaderos, portadores de las cédulas de identidad Nros: 3.567.397 y 5.211.863, respectivamente del mismo domicilio; AGROPECUARIA PEDRO DUQUE HERRERA COMPANIA ANONIMA (PEDURECA) domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 1976, bajo el Nro: 31, Tomo: 15- C, y la ciudadana ANNA EDDI DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.044.362, del mismo domicilio, quienes quedan obligados a dar cumplimiento a la obligación principal en los mismos términos de su constitución, y dado que tampoco cumplieron con su obligación de probar y desvirtuar los alegatos formulados por su contraparte procesal, este Juzgador forzosamente en el Dispositivo de este fallo, y en base al valor probatorio de los instrumentos traídos al proceso, procederá a declarar con Lugar la acción de cobro de Bolívares propuesta. Así se establece.-
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA incoada por la COMPANIA ANONIMA BANCO DE MARACAIBO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDU; C.A (INDUCA), en su condición de deudora y a los ciudadanos ANTONIO JOSE DUQUE QUINTERO, PEDRO DUQUE QUINTERO, a la AGROPECUARIA PEDRO DUQUE HERRERA COMPANIA ANONIMA (PEDURECA) y la ciudadana ANNA EDDI DE DUQUE, todos anteriormente identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales de la primera empresa co-demandada, por la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.632.000, 00), que en moneda de curso legal representa el monto de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.632, 00), y en consecuencia;
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte querellada antes identificada, en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Actuaron en representación de la parte actora el Abogado en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 1.636.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 2.267, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por las demandadas la Abogada en ejercicio YOLANDA GALBAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 7.606.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 37.882, en su condición de DEFENSOR AD LITEM, del mismo domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
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