REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. 3534.-
LECS/jtac
Pieza de Medida.-



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diez (10) de Abril del 2008
197º y 149º.

Vista la Solicitud presentada en fecha 11 de Marzo de 2008, por la Abogada en ejerció LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.885, actuando con el carácter de actas donde solicita se decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3° ejusdem del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:
1) Con relación a la Pendente Litis, evidencia este juzgador que en este tribunal se sigue una causa por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Rodríguez, José Rafael en contra de los ciudadanos Herrera Hernández, Nelly y Navarro Ángel, en la cual esta signado con el N° 3534 de Nomenclatura llevada por este Tribunal.

2) Con relación al Fumus Boni Iure, las solicitantes invocan los derechos establecidos en los art. 1.159 Código Civil Vigente “ Trata respecto al deudor de una obligación contractual esta sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, es decir que el Contrato tiene fuerza obligatoria de Ley entre las partes” (negrillas del Tribunal), 1.160 Código Civil Vigente “ El legislador patrio, al establecer el principio referente a los contratos, los cuales deben ejecutarse de buena Fe, ha querido significar que ya no hay contratos STRICTI JURIS, sino que todos son BONAE FIDEI” (negrillas del Tribunal) y 1.284 Código Civil Vigente “ Establece que el Contrato es Ley entre las Partes y debe cumplirse exactamente como ha sido Contraído, caso contrario es so-pena de indemnizar a la otra parte”. Y aunado a todo esto en su libelo de demanda exige que la contra parte Cumpla Con el Contrato, trayendo así el documento Fundamental de la Acción que es el Contrato de Opción de Compra Venta Protocolizado por ante la notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Marzo de 2.007, anotado bajo el Número 35, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.,

3) En referencia al Periculum en Mora, dado de que hay un supuesto Incumplimiento en el PRE-CONTRATO, y por cuanto en el escrito libelar establece la parte actora que han sido infructuosas los intentos de dar cumplimiento a la Policitación expresada por la parte demandante en el ya mencionado Pre-contrato en el cual se ve la notoria imagen de una obligación Según el Doctor Emilio Clavo Baca en su Obra Código Civil Comentado y concordado publicado en el 2.005 en su pagina 667 “OBLIGATIO EST IURIS VINCULUM, QUO NECESSITATE ADSTRINGITUR ALICUIUS SOLVENDAE REI; SECUNDUM NOS TRAE CIVITATIS IURA (negrillas del Tribunal), esto quiere decir que la obligación es un vinculo de derecho formado según nuestro derecho Civil, que nos obliga a pagar (Comprendido el termino de pago ; el dar, el hacer o el no hacer) alguna cosa, aunado a esto esta es una obligación de hacer en el cual supuestamente se ha cumplido en parte con la obligación contraída en el Contrato y no se ha hecho la trasmisión del Inmueble, reproduciéndose así un riego inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut Supra articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble de los demandados que constituye el objeto sobre la cual las partes pactaron su venta mediante el Contrato de Opción de Compra-venta , y se discrimina de la siguiente manera:
Un inmueble constituido por unas mejoras que integran el fundo Agropecuario “La Rosalera”, y que actualmente se conoce como “La Ceibita” ubicado en Jurisdicción de la Parroquia de Barirro Municipio Buchivacoa de Estado Falcón, fomentadas sobre tierras Baldías , en una extensión de CIENTO CINCUENTA HECTARIAS (150 Has), que aparecen reflejadas en el documento de adquisición pero que, según inscripción en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras y Planos de Mesura reflejado la cantidad de OCHENTA Y OCHO HECTARIAS, MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (88.1543 Mts 2) 2.) Integran también dichas mejoras seis (6) represas, veintiocho (28) divisiones, una (01) vaquera con conjunto de corrales, quince (15) puestos de comederos de animales de madera y concreto que mide 2x21/2 y una (01) casa conformada con paredes de bloque de cemento, techado de Zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera con todos sus servicios. Dicho fundo se encuentra totalmente cercado por todos sus vientos con cinco (5) y nueves (9) cuerdas de alambre de Púas y estantillos de curarí; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con carretera Bariro-quebrada arriba; SUR: Fundo San Antonio que es o fue propiedad de Rito Romero; ESTE: Con propiedad que es o fue de Rito Romero, Francisco Figueroa y Callejón de por medio y OESTE: Con propiedad que es o fue de Omar José Herrera Hernández; el cual le pertenece a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, Capatarida, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 1.992 anotado bajo en N° 4, Folios del 120 al 121, del Protocolo Primero, Tomo 1.
En consecuencia, se ordena oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a objeto de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.- ASI SE DECIDE.- OFICIESE
EL JUEZ,

DR. LUIS CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-

En la misma Fecha se Libro el Oficio Ordenado en el Decreto de Medida.-

LA SECRETARIA