REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA






JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, DIEZ (10) de Abril del dos mil ocho (2008).
198º y 149º.-

Visto el cómputo realizado por secretaria, donde se evidencia que desde la fecha 10 de octubre de 2006 hasta el 01 de Abril de 2008, ambos inclusive, han transcurrido Ciento Sesenta y Seis (166) días de Despacho, y vista igualmente la solicitud de Perención, realizada por el ciudadano EDWIN MARQUEZ, (parte co-demandada), asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.018, en la diligencia de fecha 01 de Abril de 2008, alegando que han transcurrido más de un año de inactividad desde la fecha ut supra indicadas
Pues bien, del computo realizado evidencia este Despacho Judicial que el mismo arroja Ciento Sesenta y Seis (166) días de Despacho, vale decir, que no se constata el supuesto alegado por el co demandado, dado que, para que exista la perención anual nuestro Ordenamiento Jurídico en su Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina igualmente ha establecido que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo.
En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos antes expuestos, NIEGA la solicitud de PERENCION, en aras de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-