Expediente No.31.942
Sent. No.416.
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

SOLICITANTE: MARIA ELENA FIGUEROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada AMADA GUEVARA RODRIGUEZ, inpreabogado No.24.164.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

ADMISION: Trece (13) de Octubre de 2.005.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS:

“…nací en el hogar que formaron mis padres, atendida mi madre para ese entonces por una partera, es el caso ciudadana Juez que por negligencia de mis padres nunca fui presentado ante el Registro Civil y esto en los actuales momentos me ha traído demasiados problemas ya que por ese solo motivo no porto cedula de identidad y esto no permite que yo pueda trabajar, estudiar o presentar a mi familia, es decir me siento que no existo para Venezuela mi país… Es por lo que ocurro ciudadana Juez, ante su competente autoridad, para solicitar muy respetuosamente ordene la Inserción de Partida de Nacimiento…” (Omissis).-


En fecha 08 de Noviembre del año 2005, se libro Edicto en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ordenado en el auto de admisión.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Febrero del año 2006, la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA GARCIA, parte solicitante, debidamente asistida de Abogada, consignó un ejemplar del Diario El Universal, de fecha 09 de Diciembre del año 2005, donde aparece publicado el edicto librado, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregar a las actas la página 2-3 y 2-4, correspondiente al periódico consignado, en el cual aparece el Edicto librado.

Al folio diez del presente expediente riela el Edicto publicado en la presente causa.

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA GARCIA, otorgo Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio AMADA GUEVARA.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, la Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA GARCIA, solicito se librara Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2006, se libro Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de Febrero del año 2007, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2007, la Abogada AMADA GUEVARA, Apoderada Judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se citara al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha tres (03) de Abril del año 2007, el Tribunal ordeno citar al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en las misma fecha se libro Boleta de Citación.

En fecha ocho (08) de Mayo del año 2007, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó abierta a pruebas.


Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:


El artículo 458 del Código Civil, establece:

“si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. la prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”.


La parte solicitante produjo los siguientes documentos:


INSTRUMENTALES

a) Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de las Vegas Parroquia Dr. Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia de la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA.

b) Constancia de Inexistencia emitida por la 1era. Autoridad Civil Parroquia Alonso De Ojeda, Alcaldía del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en donde hace constar que durante desde el año 1977 hasta 2.005, no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA.

c) Constancia de Inexistencia emitida por la Registrador Civil de la Parroquia Alonso del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde hace constar que durante el año 1977, no está asentada el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA.


Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que durante la secuela probatoria la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA, antes identificada, nada promovió para su evacuación, al respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, expone que :
“… siendo la prueba el único elemento que determinara cual de las verdaderas será la real y cual de las verdaderas será la falsa, pues solo una de las verdaderas es la cierta, de manera que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga, mas aun el interés de aportar al proceso esos medios de prueba judicial las actas procesal que contengan la razón o argumento demostrativo de su verdad afirmada o negada – prueba- o de su interés, pues solo la falta de prueba producirá consecuencia jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella…” (Subrayado por el Tribunal)

En este sentido, en cuanto a los documentos acompañados en el libelo de la demanda, se observa que no constituyen instrumentos suficientes, pertinentes e idóneos que puedan proporcionarle a esta Juzgadora elementos de convicción y por lo tanto se determina que las mismas no poseen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida a favor de la mencionada ciudadana.- Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08 ) días del mes de Abril del año 2008.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.416.-siendo las 12:15pm.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Abril del año 2008.- La Secretaria.-