Expediente No. 30348
Sentencia No. 415
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
K.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: IRIS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.992, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, con domicilio procesal en la avenida “Carnevally”, Edificio Villa Carign, No. 42, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana DAYSI COROMOTO CHACON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.172.955, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: NELIDA ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula Nº V-4.019.093, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JUAN RAMÓN PERALES ALMEIDA, MIREYA RAMONES VIDAL, CARMEN MARIA PÉREZ PENZO Y SONIA LISBETH ÁVILA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.076, 47.081, 59.437 y 90.570 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana DAYSI COROMOTO CHACON, en contra de la ciudadana NELIDA ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, antes identificados.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2003, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada NELIDA ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en actas su intimación, a fin de que cancelara o formulara oposición. Siendo librados los recaudos de intimación en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual este Juzgado decreta Medida de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la ciudadana Nelida Álvarez de Álvarez, en su condición de trabajadora al servicio del Centro Médico de Cabimas, hasta cubrir la cantidad de Siete millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos setenta bolívares con 00/100 (Bs. 7.184.670,00) suma intimada.
En fecha tres (3) de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de embargo preventivo.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, el alguacil natural de este juzgado consigna la boleta de intimación debidamente practicada a la parte demandada ciudadana Nelida Álvarez de Álvarez en la misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, comparece la parte demandada ciudadana Nelida Álvarez de Álvarez, y mediante diligencia otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Mireya Ramones Vidal, Carmen Maria Pérez Penzo y Sonia Lisbeth Ávila Álvarez, quedando intimada en el presente juicio.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, comparece la ciudadana Nelida Álvarez de Álvarez debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mireya Ramones, y presenta diligencia mediante la cual se opone formalmente a la presente acción.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de abril de 2004, la abogada MIREYA RAMONES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELIDA ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, presenta escrito mediante el cual realizan contestación a la demanda y reconviene a la parte actora, en los siguientes términos:
“…Niego, Rechazo y Contradigo lo que pretende la parte demandante en este libelo de demanda de cobro de bolívares, niego, rechazo y contradigo en todo su contenido menos en la firma, por cuanto si bien es cierto que mi representada contrajo una obligación con la ciudadana Daysi Chacón, la misma no corresponde con los hechos ni con el contenido del instrumento cambiario (letra de Cambio) promovido en el libelo de la demanda, ya que para el momento de la firma del instrumento presentado, el contenido de la misma no existía, toda vez que dicha firma se estampó en una letra en blanco presentada por la ciudadana Daysi Chacón …
(…)
En consecuencia ciudadana Juez, y vista la temeridad y mal fundada acción contra mi representada, es por lo que de acuerdo a clara y expresas instrucciones de mi representada…y al tenor de los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil in fine y 365 ejusden, propongo la RECONVENCIÓN como en efecto real y efectivamente reconvengo o contrademando a la parte actora…, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, con motivo de la mal llamada acción cambiaria…”.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2004, se dictó resolución mediante la cual se declara Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana Nelida Álvarez de Álvarez.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2004, la abogada en ejercicio Iris Vivas con el carácter acreditado en actas insiste en hacer valer en su contenido, el instrumento cambiario objeto de la presente acción.
En fecha cinco (5) de mayo de 2004, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004.
Posteriormente por auto de fecha primero (1) de junio de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de una letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, y reconviene a la parte actora por Daños y perjuicios, reconvención que fue declarada inadmisible en decisión dictada por este juzgado, en fecha veintiséis (26) de abril de 2004.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a.- La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, el instrumento cambiario que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio emitida en fecha treinta (30) de septiembre de 2002, por la ciudadana Nelida Álvarez de Álvarez (librada), a favor de la ciudadana Daysi Coromoto Chacón, por la cantidad de cinco millones quinientos mil Bolívares (Bs.5.500.000 ,00), para ser pagada a su vencimiento el día quince (15) de diciembre del año 2002, sin aviso y sin protesto.
En relación a la referida prueba, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, desconoce en su contenido menos en la firma la letra de cambio, y señala que para el momento de la firma del instrumento, el contenido de la misma no existía, siendo estampada la firma en una letra en blanco presentada por la ciudadana Daysi Chacón; no obstante, se observa de actas que la parte demandada no utilizó vía de impugnación alguna, a los fines de enervar los efectos probatorios del instrumento cambiario, y para este caso en concreto la vía que se debió adoptar, lo constituye la tacha de falsedad de instrumentos privados, a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, específicamente en su ordinal 2º, el cual hace mención a la firma en blanco, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante.
En tal sentido, considera esta jurisdicente que no puede tenerse como impugnado en este proceso, el instrumento cambiario fundante de la presente acción, y por cuanto se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio, al no ser desconocido ni tachado formalmente en su validez por la parte demandada, el mismo debe tenerse como reconocido, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por la ciudadana Nelida Álvarez de Álvarez, a favor de la ciudadana Daysi Coromoto Chacón, en la referida letra de cambio. Así se decide.
En fecha cinco (5) de mayo de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas, muy especialmente el reconocimiento expreso en el acto de contestación de la demanda, de la firma estampada por la intimada en la literal cambiaria.
Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, es importante resaltar que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
b.- Promueve y ratifica el instrumento cambiario, fundamento de la acción, el cual fue supra analizado otorgándose su correspondiente valoración.
c.- Invoca y promueve la Resolución dictada en la causa en fecha veintiséis (26) de abril de 2004. Con respecto a la presente promoción es importante dejar establecido que no constituye un medio de prueba, en razón de lo cual, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se considera.
III
MOTIVACIÓN
Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no realizó actividad procesal alguna a los fines de enervar los efectos del instrumento cambiario fundamento de la presente acción (letra de cambio); muy por el contrario, a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda desconoció en su contenido mas no en la firma, la letra de cambio promovida por el actor en el presente juicio, señalando que fue emitida con abuso de firma en blanco; no desplegó el medio de impugnación de instrumentos privados, establecido en la ley para probar la falsedad del mismo.
Es importante aclarar que la actividad desplegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda con la finalidad de impugnar la referida letra de cambio, no se limitó a un simple y formal desconocimiento, ya que como se dijo antes, desconoce el contenido de la letra de cambio, pero reconoce como suya la firma contenida en la instrumental cambiaria, alegando que fue llenada con abuso de firma en blanco.
De tal forma, por cuanto la parte demandada reconoce como suya la firma suscrita en la letra de cambio fundamento de la presente acción, siendo evidente que su voluntad no fue la de hacer el simple desconocimiento del instrumento que se le oponía, ya que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y tomando en cuenta que alega que la letra fue llenada con abuso de firma en blanco, se tiene que la parte demandada debió promover la causal correspondiente de tacha de falsedad del instrumento privado, ya que a pesar de que la referida impugnación de la letra de cambio no fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, eran las normas referidas a ese tipo de impugnación de la prueba documental, las que resultaban aplicable al caso en concreto.
En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en fecha (9) de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. Nº 90-0351, en la cual se reitera el siguiente criterio:
“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”.
De este modo es evidente que la única vía legal para la impugnación de un instrumento privado en los términos planteados por la demandada de autos, es la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco regulada en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, ya que ésta a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de la firma, sino más bien del contenido, cuando la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin consentimiento del firmante, para que produzca determinados efectos jurídicos.
En conclusión, a pesar de la contradicción de los hechos alegados por el actor en el presente juicio, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, así como, el desconocimiento del contenido del instrumento cambiario fundamento de la presente acción, se observa que la parte demandada no desplegó la forma de impugnación correspondiente, ni actividad procesal alguna a fin de demostrar la falsedad del instrumento y desvirtuar su eficacia probatoria, aunado a la ausencia total de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, quedando reconocido el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio; en consecuencia debe esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la abogada Iris Vivas, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana DAYSI COROMOTO CHACON, en contra de la ciudadana NELIDA ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, identificadas todas plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.500.000,oo), equivalentes al día de hoy a CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 5.500,00), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana DAYSI COROMOTO CHACON, propuesta en contra de la ciudadana NELIDA ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en actas.
2.-) Se condena a la demandada ciudadana NELIDA ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.500.000,00), equivalentes al día de hoy a CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 5.500,00) monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
3.-) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de diciembre del año 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.
4.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocho ( 8 ) de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 415, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, ocho (8) de abril de 2008.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
|