Exp.34.311
Divorcio (185-A)
No.396.
M.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Este Tribunal el día seis de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos ASTERIO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO y MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad V-10.705.051 y 16.169.349, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado ANTONIO GONZALEZ, inpreabogado No.73.513, en la cual piden se declare el Divorcio, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común contemplada en el articulo 185-A del Código Civil.-

Una vez proveída la anterior solicitud por este Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su comparecencia dentro de los diez días hábiles de despacho siguiente a su citación, para que hiciere oposición si fuere el caso a la presente solicitud.


Al folio diez del presente expediente riela la Boleta de Citación firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha tres de Abril del año 2008, el Tribunal agrega a las actas la comunicación recibida de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual la mencionada representación Fiscal expone:


“…de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que los solicitantes manifestaron haberse separado en el 06-01-2005, en virtud de lo cual se evidencia que no se cumple con el requisito previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de mas de cinco años.
Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Articulo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…” (Negrilla del Tribunal).


El Tribunal previo a resolver, hace la siguiente consideración:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente, ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la disposición legal antes transcrita y de la oposición hecha por la prenombrada representación Fiscal en la presente causa, a esta juzgadora le es impretermitible declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO 185-A formulado por los ciudadanos ASTERIO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO y MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ ORTIZ.

• Se ordena el archivo del expediente.-


No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Abril del año 2008.- Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-
La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria


Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.396, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Abril del año 2008.- La Secretaria