Exp. No. 32958
Motivo: Alimentos
Sentencia No. 397.
gpv.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: RUDITH GREGORIA MORLE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.972.981, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.701.772, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) del Octubre del año 2.006, la ciudadana RUDITH GREGORIA MORLES JIMENEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, expuso:
“…En fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y uno…contraje matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES…Durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, …pero es el caso…que desde hace mas de seis (06) años aproximadamente el ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES…comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza….y se agrava dicha situación en los últimos seis…meses, que no quiso darme la poca cantidad de dinero que me otorgaba, para medio sufragar los gastos de comida y vestimenta…ya que no laboro para ninguna }Empresa ni tengo una profesión u oficio definido en la actualidad…demando …al ciudadano ALEXANDER JESUS… con la obligación de Pensión de alimentos….Fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil venezolano vigente…”
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.006, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha primero (01) de Noviembre de 2.006, la ciudadana RUDITH MORLE, parte demandante, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES.-
En fecha siete (07) de Noviembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias respectivas e indica la dirección del demandado a los efectos de que se practique la citación.-
Por diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2.006, la Abog. THAIS OLIVARES, con el carácter de autos solicitó al Tribunal, instar al Alguacil de este Despacho a los fines de que practique la citación del demandado; posteriormente, por auto de fecha diecinueve de Enero de 2.007, el Tribunal provee dicho pedimento.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2.007, el Alguacil en su exposición manifestó no haber practicado la citación del demandado, por cuanto este no se encontraba en la dirección señalada por el actor.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2.007, la apoderada judicial de la demandante, solicitó la citación del demandado conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; luego por auto de fecha cuatro (04) de Mayo del mismo año, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del demandado de autos.
Corre inserto a los folios, sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la pieza de medidas, escrito contentivo de oposición a las medidas decretadas en autos presentado por el Abg. JUAN ZABALA, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, tal y como consta del poder consignado con el escrito presentado.
Por escrito de fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2.008, el Abog. JUAN ZABALA, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda presentada por la ciudadana RUDITH GREGORIA MORLE JIMENEZ, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que se decrete medida de embargo sobre sueldo o salario, utilidades, liquidas y bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Subrayado por el Tribunal)
De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).
Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:
“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación, ya que no labora para ninguna empresa ni tiene una profesión definida; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana RUDITH GREGORIA MORLE JIMENEZ, y evidenciando esta Juzgadora de actas a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66), ambos inclusive, de la pieza de medidas copia certificada de la sentencia de divorcio l85-A dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 2, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.008; quedando firme la misma, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente, aunado al hecho, de que de actas no consta que la demandante se encuentre imposibilitada para sufragar sus necesidades; es menester para esta Juzgadora declarar extinguida la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En el juicio de ALIMENTOS seguido por RUDITH GREGORIA MORLE JIMENEZ en contra de ALEXANDER JESUS JOVES TORRES, extinguido el proceso; y como consecuencia de ello:
Se suspenden todas y cada unas de las medidas de embargo preventivo decretadas y ejecutadas en contra del demandado, como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S-A. Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, siendo la (s) 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.397_, en el Legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS siete DEL MES DE ABRIL DE 2.008
La Secretaria,
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